Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Número de resolución5
Fecha11 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Av. A.L., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente administrador general, señor T.B.W., norteamericano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 141592, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Corte de Trabajo, el 1ro. de febrero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 1983, suscrito por el Dr. L.H.R. y la Lda. G.M.H. de Schrils, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 52000, y 245131, series 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 15 de febrero de 1983, suscrito por el Dr. J.A.S., provisto de la cédula de identificación personal No. 104647, serie 1ra., abogado del recurrido, Sindicato de Trabajadores Telefónicos;

Visto el memorial de ampliación del 12 febrero de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S., abogado del recurrido, Sindicato de Trabajadores Telefónicos;

Visto el memorial de réplica del 20 de diciembre de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.H.R. y la Lda. G.M.H. de Schrils, abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una instancia de calificación de huelga decretada por el Sindicato de Trabajadores Telefónicos, el Presidente de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Presidente de la Corte de Trabajo, dictó el 18 de enero de 1983, un auto que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Ordenar a los trabajadores de la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), que están en huelga, reanudar sus trabajos respectivos en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente auto; Segundo: Ordenar la citación de las partes para que comparezcan por ante esta Corte de Apelación, en funciones de Corte de Trabajo, el día jueves 27 de enero de 1983, a las once horas de la mañana, a fin de proceder a la calificación de la huelga de los trabajadores de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL)"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la inexistencia de una huelga declarada por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., según y como lo consigna dicha empresa en su instancia de fecha 17 de enero de 1983, a la cual se hace referencia en parte anterior de esta sentencia, y en consecuencia, rechaza las conclusiones contenidas en la misma a fines de calificación de huelga, rechazando así mismo las conclusiones vertidas por la indicada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., en la audiencia de fecha 27 de enero de 1983, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. E.M.V., A.L., V.B.R. y J.A.S., por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 8, párrafo 11, letra d) de la Constitución de la República. Violación de los artículos 362, 368, 370, 371, 373 y 374 del Código de Trabajo. Los trabajadores son los titulares del derecho de huelga, no siendo el sindicato un elemento esencial para la existencia de una huelga de trabajadores. La corte confunde el hecho de la huelga con las condiciones para su legalidad. Exceso de poder. La corte estaba ligada por su auto del 18 de enero de 1983, donde admite el hecho de la huelga; Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Desconocimiento del papel activo del juez de trabajo. Violación de los artículos 603 y 626, in fine, del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del principio de la libertad de prueba y de las reglas de la prueba en materia de trabajo. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de los artículos 116 y 118 del Código de Procedimiento Civil, modificado este último por la Ley del 5 de abril de 1911. Violación de la Ley No. 684 del 24 de mayo de 1934. Violación del párrafo agregado al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil por la Ley No. 926, de 1935, reformado por el artículo 2, de la Ley No. 294, del 30 de mayo de 1940. Violación del artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, modificado por la Ley No. 1257 del 1946; Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que las sentencias de calificación de huelgas no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que el artículo 627 del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "la corte pronunciará sentencia dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que termina la audiencia. La sentencia de calificación se notificará a las partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no estará sujeta a ningún recurso";

Considerando, que al disponer el legislador que la sentencia de calificación de una huelga no será susceptible de ningún recurso, tomó en cuenta, que la huelga es un acontecimiento grave, que puede alterar la tranquilidad social y como tal su solución debe estar sometida a procedimientos ágiles e irrecurribles, para que sus efectos sean lo menos traumatizantes posible y la paz laboral llegue a las empresas afectadas en el menor término posible, con miras a lo cual se eliminan todos los tipos de recursos, ya fueren ordinarios o extraordinarios;

Considerando, que del estudio del expediente se advierte, que el presente recurso de casación está dirigido contra una sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, que actuando como Corte de Trabajo, decidió sobre un pedimento de calificación de huelga formulado por la recurrente, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Corte de Trabajo, el 1ro. de febrero de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. J.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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