Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 1999.

Número de resolución5
Fecha01 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0116443-1, domiciliado y residente en la calle G.G.C. No. 25, S.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.S.A., abogado de la recurrida, Editora Universal, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de mayo de 1999, suscrito por el Lic. C.M.S., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0482042-8, abogado del recurrente, J.L.R.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 1999, suscrito por el Lic. C.S.A., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0168939-6, abogado de la recurrida, Editora Universal, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 20 de octubre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el pedimento de exclusión del señor H.B.P., de la presente demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la empresa Editora Universal, C. por A., pagar al demandante J.L.R.A., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, proporción de bonificación, todo en base a un salario de RD$2,400.00 mensuales y un tiempo de dos (2) años de labor; Cuarto: Se condena a Editora Universal, C. por A., a pagar al demandante J.L.R.A., un (1) día de salario por cada día de retardo transcurrido desde el día 4 de noviembre de 1997, hasta el día que la empresa pague las prestaciones; Quinto: Se condena a la demandada Editora Universal, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.C.M. y R.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, D.M. y M., para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 20 de octubre de 1998, en consecuencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo entre J.L.R. y Editora Universal, C. por A. por causa de despido justificado, en consecuencia, sin responsabilidad para la empleadora; Cuarto: Condena al señor J.L.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del L.. C.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 90 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que no se explica que en sus motivaciones la corte sostenga que hubo paralización de los trabajos, que haya justificado una medida tan drástica; pero aún más, plantea dicha sentencia que el recurrente se envolvió en un pleito con otro compañero por las razones que en ella se expresan, sin importar desde donde haya nacido la agresión, lo que significa que el Tribunal a-quo no le da importancia a este aspecto, que es de trascendencia medular, toda vez que es imposible exigirle a una víctima permanecer inmóvil ante una agresión; que las declaraciones de G.C. y de la señorita M.B., admiten que el recurrente no fue el culpable del hecho, sin embargo, ha sido igualmente condenado; que hasta en materia penal se exime de culpabilidad al que comete un homicidio cuando lo hace en defensa propia;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de un examen combinado de la declaración de la testigo y de las partes se pone de manifiesto que el ahora demandante innegablemente participó en la indicada riña, pero a los fines de evaluar la actitud, conducta y forma de proceder ante la aludida agresión inicial de que fue objeto el trabajador señor R., debe examinarse los diferentes escenarios o fases de esta situación de hecho; que en ese orden de ideas, observamos como en una fase inicial los trabajadores J.L.R. y Y.C. iniciaron el proceso de agresividad con una discusión previa de ambos, como así se desprende de las declaraciones de las diferencias sostenidas por los mismos con motivo del desperfecto presentado en el dispensador de cinta propiedad de la empresa; en una segunda fase del hecho examinado, observamos como el Sr. Y.C., según las declaraciones del Sr. J.L.R., es quien inicia la agresión a este último, y en una tercera fase, donde observamos que una vez se está en plena agresión, ambas partes persisten en agredirse mutuamente con herramientas y que tuvieron que desapartarlos a ambos, para dar así por terminada la trifulca causada; que de estos tres elementos conviene señalar que independientemente de la agresión inicial, la conducta sostenida por el trabajador ahora recurrido, en el sentido de provocar con la discusión previa y después de agredido, de persistir en la actitud hostil hacia su compañero, al llegar el extremo de tener que desapartarlos los demás compañeros de trabajo, contribuyó de forma sustancial a la materialización de la falta imputable, habida cuenta que si bien es cierto que el mismo declara que no fue el agresor inicial, la falta de disciplina personal, de prudencia y diligencia en evitar que la discusión terminara en una agresión mutua con su compañero y su actitud de continuar y responder la agresión inicial, pese haber intervenido los compañeros para desapartarlos, son circunstancias que esta Corte de Trabajo retiene como faltas graves imputables al recurrido; que la gravedad de la falta se aprecia en el sentido de que si el trabajador hubiese adoptado una actitud precavida ante la provocación verbal y por otra parte, hubiese depuesto su actitud hostil cuando se le estaba separando, tal disposición del trabajador hubiese coadyuvado a evitar la agresión mutua con un compañero de trabajo, y por vía de consecuencia no se hubiese alterado el orden de la compañía; que en lo relativo a la alteración del orden de la compañía, la sola concurrencia de la agresión física contra un compañero constituye un elemento que tiende a alterar el orden de la empresa, lo que conjugado con las declaraciones de la testigo de que casi todo el personal tuvo que pararse a tratar de desapartarlos, constituye indiscutiblemente una falta imputable al trabajador como consecuencia de la conducta no prudente, ni cuidadosa que debe guardar en aras de una disciplina satisfactoria dentro de la empresa; que la empresa, pudo, como así lo hizo, dar por terminado el contrato de trabajo por causa de despido justificado del señor J.L.R. por las causas expresadas y la participación activa de parte del trabajador en la materialización de la falta examinada y comprobada por esta Corte de Trabajo, imputable a su persona";

Considerando, que no es suficiente la prueba de que un trabajador ha participado en una riña para justificar su despido, pues es un elemento fundamental a tomar en cuenta, si la misma se produjo como consecuencia de una agresión del trabajador despedido o provocada por éste;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo reconoce que el recurrente fue agredido por su compañero de trabajo Y.C., pero le retiene una falta generadora del hecho del despido, al considerar que debió ser precavido ante la provocación verbal, con lo que admite además que no partió del demandante, para evitar la agresión y terminar su reacción cuando se le estaba separando, falta de esfuerzo este que no puede ser tomado como una justa causa del despido, pues como ya ha sido criterio de esta corte, a nadie se le puede exigir que permanezca impasible frente a una agresión, siendo el autor de la misma responsable del entorpecimiento de las labores que esta puede generar, que como se ha indicado, el tribunal reconoce no fue el recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada, al atribuir responsabilidad al recurrente de la comisión de hechos provocados por otro, carece de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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