Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Marzo de 2000.

Número de resolución5
Fecha08 Marzo 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.G., P. De la Cruz y H.R.F.M. y M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0970461-9, 001-0008434-2 y 001-0112382-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle F.V.N. 257, Ensanche La Fe, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.M.V., abogado de los recurrentes, F.L.G., P. De la Cruz y H.R.F.M. y Matos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.P.S., abogado de la recurrida, Comisión Hípica Nacional;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 1999, suscrito por el Lic. F.A.M.V., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0252202-6, abogado de los recurrentes, F.L.G., P. De la Cruz y H.R.F.M. y M., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 2 de noviembre de 1999, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. L.N.P.S. y B.A.O.M., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0087680-4 y 001-0125031-4, respectivamente, abogados de la recurrida, Comisión Hípica Nacional;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 23 de marzo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la excepción de declinatoria por causa de incompetencia en razón de la materia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en su Sala No. 2, para conocer de la demanda laboral, por causa de despido injustificado, en reclamo de pago de prestaciones laborales del señor F.L.G. y compartes, interpuesta contra la Comisión Hípica Nacional, en virtud de los artículos 480 y 587 de la Ley 16-92, ya que el tribunal competente en razón de la materia lo es el Tribunal Superior Administrativo, tal como lo establece la Ley 14-91 de 1991, y 14-94 del 1947; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento; Tercero: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un Alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de marzo de 1999, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a los Sres. F.L.G., P. De la Cruz y H.R.M., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del L.. B.O.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 619 parte in fine, 673, 91 y 93 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 87; Tercer Medio: Violación a la disposición que contiene la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el desarrollo en conjunto de los medios de casación propuestos, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la demanda ejercida por los recurrentes, al considerar que éstos no eran trabajadores de la recurrida y reconociéndoles la condición de empleados públicos, regidos por la Ley No. 14-91, que crea el Servicio Civil y la Carrera Administrativa y la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, sin advertir que en la relación entre las partes existieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo y que los demandantes no fueron nombrados por el Poder Ejecutivo y que en cambio sus contratos fueron cancelados por despidos ejercidos por la recurrida, la cual tiene autonomía financiera, ya que perciben un 1.1% de las apuestas para cubrir necesidades operativas, lo que le hace aplicable las disposiciones del Código de Trabajo, en las relaciones con sus trabajadores;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la Comisión Hípica Nacional es el organismo rector de la hípica, conformada por tres personas nombradas por el Poder Ejecutivo, pudiendo este Poder del Estado, sustituir a cualquiera de estos funcionarios y cuyas atribuciones y servicios se consideran de carácter oficial. Dicha comisión podrá ser asesorada por técnicos, igualmente nombrados por el Poder Ejecutivo, debiendo rendir un informe anual de sus operaciones, actuaciones y decisiones, así como las recomendaciones para mejorar el hipismo, (artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 250-94, de fecha 10 de septiembre del 1994, contentivo del Reglamento Hípico); de dicha reglamentación antes transcrita se desprende una relación jerárquica, desde la Comisión Hípica Nacional hacia el Poder Ejecutivo, teniendo este la facultad de nombramiento y de remoción de los miembros de dicha entidad; que el Poder Ejecutivo, de igual modo, tiene un poder de vigilancia y revisión sobre las actividades de la Comisión, según se desprende de los numerales 13 y 14, artículo 4 del Decreto No. 250-94, citado, habida cuenta que puede hacerla asesorar por técnicos que estime pertinentes y debe la comisión, rendir un informe anual de sus actividades, de donde se desprende la relación jerárquica centralizada con el Poder Ejecutivo; que por otra parte, la naturaleza de dicho organismo viene dada y confirmada, por las vías de los recursos que el mismo Decreto No. 250/94 establece, previéndose que la jurisdicción competente lo es la administrativa, según se examina del literal a), artículo 12 del indicado decreto; llegar a esa conclusión de la lectura de esta legislación, sería permitirnos atribuirle a la ley un sentido que no ha sido el concebido, habida cuenta que conforme al mismo literal, no quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los miembros de organismos que no desempeñen una labor permanente y de manera especial, aquel personal que no dependa del Poder Ejecutivo o que la ley expresamente los excluya de servicio civil y carrera administrativa; es evidente que la Comisión Hípica Nacional, tanto por su origen legislativo, así como en las funciones desempeñadas y su relación con el Poder Ejecutivo, en su conformación, es de carácter o naturaleza administrativa, debiendo de entenderse que las relaciones entre los trabajadores y la comisión misma, no están regidas por el Código de Trabajo y que mucho menos puede ser considerada autónoma, de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, por ser un organismo centralizado del Estado, rector del hipismo nacional, con dependencia directa del poder Ejecutivo y que realiza una labor permanente";

Considerando, que de conformidad con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, dicho código "se aplica a los trabajadores que prestan sus servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte", no aplicándosele, en consecuencia, a las instituciones autónomas del Estado que no tengan cualquiera de esas características;

Considerando, que la Comisión Hípica Nacional es un Organismo del Estado regulado por el Reglamento Hípico No. 352-99, expedido por el Poder Ejecutivo, en fecha 12 de agosto del 1999, cuyas facultades principales son: "Establecer los requisitos que a su juicio deberá reunir todo hipódromo para operar como tal, establecer los términos y condiciones para el cumplimiento de dichos requisitos, cancelar toda licencia que se expida con carácter provisional a sus tenedores si no se cumplieren los términos de ella, exigir requisitos adicionales a los establecidos originalmente, garantizar la seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del deporte hípico y cumplir y hacer cumplir el Reglamento Hípico";

Considerando, que dadas las características y objetivos de la recurrida, en sus relaciones de trabajo, no se le aplica la legislación laboral, al tenor del referido III Principio Fundamental del Código de Trabajo, por no tratarse de una institución autónoma del Estado con fines comerciales, industriales, financieros, ni ofrecer servicios de transporte;

Considerando, que la facultad que le otorga el referido reglamento de adoptar "aquellas reglas que estime necesarias para su organización, funcionamiento interno y celebración de sus reuniones, así como de designar los empleados y funcionarios requeridos para el logro de sus objetivos y a cobrar derechos por las actividades que realicen los sujetos de la actividad hípica, le da cierta autonomía, pero no el carácter de empresa ubicada dentro de las instituciones privadas a quienes se les aplica el Código de Trabajo";

Considerando, que en la especie, los recurrentes han demandado a la recurrida en pago de prestaciones laborales, alegando la existencia de un contrato de trabajo que terminó por despido injustificado, las cuales corresponden sólo a las personas cuyas relaciones son regidas por el Código de Trabajo;

Considerando, que tal como se ha indicado, al ser la recurrida una institución autónoma del Estado, que no tiene carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, no está obligada a conceder a las personas que les presten sus servicios personales, las prerrogativas que establece el Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores, por lo que en la especie se trata de una reclamación de derechos inexistentes, que como tales no pueden ser otorgados por ningún tribunal, lo que hace que sea incorrecta la decisión de la Corte a-qua de declarar su incompetencia y atribuírsela a la jurisdicción administrativa, por no reclamar los recurrentes ningún derecho propio de los servidores públicos, sino de los trabajadores regidos por el Código de Trabajo, cuya condición ellos no ostentan;

Considerando, que en ese sentido la sentencia impugnada incurrió en el vicio de violación a la ley y de carencia de base legal, por lo que debe ser casada sin envío, por no quedar nada pendiente de juzgar.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, sin envío; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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