Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2000.

Número de resolución5
Fecha12 Julio 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., compañía agrícola e industrial, constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio y asiento social establecido en de la ciudad de La Romana, República Dominicana, en el edificio que ocupa la administración de dicha empresa, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano por naturalización, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, domiciliado y residente en la avenida La Costa, del Batey principal de la referida empresa, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 026-0040477-2, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. I.L.D., B.B. y R.A.. M., abogados del recurrido, A.M.S.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de enero del 2000, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrente, Central Romana Corporation, Ltd;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. R.A.M., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 026-0064544-0, abogado del recurrido, A.M.S.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 13 de enero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre el Sr. A.M.S.M. y la empresa Central Romana Corporation, Ltd., con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se declara injustificado el despido operado por la empresa Central Romana Corporation, Ltd., en contra del señor A.M.S.M., y en consecuencia, se condena a la empresa Central Romana Corporation, Ltd., (parte demandada), a pagar en favor y provecho del trabajador (parte demandante) A.M.S.M., todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 28 días de preaviso a razón de RD$101.81 diarios, equivalente a RD$2,850.90; 130 días de cesantía a razón de RD$101.81 diarios equivalentes a RD$13,235.30; 11 días de vacaciones a razón de RD$101.81 diarios, equivalente a RD$1,119.91; RD$2,029.00 como proporción al salario de navidad 1998; RD$6,108.60 como proporción de los beneficios o utilidades de la empresa y RD$14,556.79 como proporción de salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$39,900.50; Tercero: Se condena a la empresa Central Romana Corporation, Ltd., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se ordena la ejecución de la presente sentencia inmediatamente después de notificada la misma, no obstante cualquier recurso"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe rechazar como al efecto rechaza por improcedente e infundada la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte recurrente; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a la ley; Tercero: Que en cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza por improcedente e infundado el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia No. 108/99, de fecha 17 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena al Central Romana Corporation, Ltd., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. J.P.V.C. y R.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. A Bridge de B.; Quinto: C. al ministerial D.P. y/o cualquier alguacil de la jurisdicción de esta corte para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 539 del Código de Trabajo; En cuanto al medio de inadmisión:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan el monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que la sentencia del Juzgado de Trabajo, confirmada por el fallo impugnado, condena a la recurrente pagar al recurrido los valores siguientes: "28 días de preaviso a razón de RD$101.81 diarios, equivalente a RD$2,850.90; 130 días de cesantía a razón de RD$101.81 diarios equivalentes a RD$13,235.30; 11 días de vacaciones a razón de RD$101.81 diarios, equivalente a RD$1,119.91; RD$2,029.00 como proporción al salario de navidad 1998; RD$6,108.60 como proporción de los beneficios o utilidades de la empresa y RD$14,556.79 como proporción de salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$39,900.50";

Considerando, que en el momento de la terminación del contrato estaba vigente la Resolución No. 4/94, fechada 21 de septiembre de 1994, que establecía un salario mínimo para los trabajadores de la industria azucarera de RD$1,372.80, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$27,456.00, la cual era superaba por las condenaciones arriba señaladas, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y como tal es desestimado;

C., que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró injustificado el despido del recurrido a pesar de que éste prácticamente admitió su falta, al no negar de manera clara y precisa su inasistencia al trabajo durante 2 días consecutivos, con lo que se desnaturalizaron los hechos; que asimismo al no revocar el ordinal 4to. de la sentencia apelada, que declara la sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso a partir de su notificación, la Corte de Apelación violó el artículo 539, del Código de Trabajo, pues este señala que es a partir del tercer día de la notificación en que la sentencia del Juzgado de Trabajo se hace ejecutoria, salvo que el tribunal disponga lo contrario por razones de urgencia o de peligro del crédito, lo que no se estableció en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como se observa por lo anteriormente dicho, las declaraciones de las partes y las piezas que obran en el expediente el único punto controvertido del recurso es lo justo o injusto del despido, pues la empleadora no niega el contrato ni el despido por ella ejercido, tampoco el tiempo trabajado ni el salario devengado por el trabajador. Que a pesar de no negar el despido, la empleadora no ha probado haber comunicado dicho despido a las autoridades de trabajo en el término y forma indicados por el Art. 91 del Código de Trabajo, lo que hace dicho despido carente de justa causa, al tenor de la disposición del artículo 93 del Código de Trabajo. Que la sentencia recurrida, la que pide el recurrente sea revocada, se fundamenta entre otras cosas en el hecho de que el Central Romana no comunicó el referido despido en la forma indicada por la ley, pues en uno de sus considerandos establece que "

Considerando : Que en el expediente no existe copia de la carta de despido que debía haber enviado la compañía, lo que significa que la empresa violó lo que expresa el Art. 91 del Código de Trabajo"; que la no comunicación de despido y sus causas a las autoridades de trabajo en el plazo de 48 horas, conforme al Art. 91 del Código de Trabajo, trae como consecuencia que el despido se repute carente de justa causa al tenor de las disposiciones del artículo 93 del referido código, pues el Art. 91 del Código de Trabajo, ya mencionado, expresa lo siguiente: "En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones", por lo que el despido ejercido por Central Romana Corporación, Ltd., contra el señor A.M.S.M., se reputa que carece de justa causa al no ser comunicado como lo dispone la ley;

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua declaró injustificado el despido del demandante sobre la base de que la empresa no lo comunicó a las autoridades de trabajo, en el plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, lo que hacía que el mismo fuere injustificado de pleno derecho al tenor de las disposiciones del artículo 93 de dicho código, el cual establece que "el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa", por lo que poco aún, cuando el recurrido hubiere admitido la comisión de la falta atribuida por la recurrente, el Tribunal a-quo no podía declarar que el despido era justificado;

Considerando, que por otra parte, el estado en que se encuentra el proceso, sin que la sentencia del Juzgado de Trabajo hubiere sido ejecutada, revela que no tuvo ningún efecto jurídico el carácter de ejecutoria dado a la misma a partir de su notificación por el tribunal de primer grado, medio este que pudo haber sido propuesto en el recurso de casación si el mismo versara sobre la ejecución extemporánea de la sentencia, lo que no ocurre en la especie, careciendo de trascendencia la confirmación de ese aspecto que hizo la sentencia impugnada y de interés decidir sobre la misma, en el conocimiento del presente recurso de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.A.M. y J.P.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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