Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2000.

Número de resolución5
Fecha30 Agosto 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R., C. por A., entidad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la avenida I.A. No. 40, Zona Industrial de H., de esta ciudad, a persecución y diligencia de su primer vice-presidente, L.. H.J.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresas, cédula de identidad y electoral No. 001-0102730-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 12 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.S., por sí y por el Lic. P.J.C.B. y el Dr. R.S.G.M., abogados de la recurrente, N.R., C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 1999, suscrito por el Lic. P.J.C.B. y el Dr. R.S.M.G., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0790451-8 y 001-0074716-1, respectivamente, abogados de la recurrente, N.R., C. por A.;

Vista la resolución del 25 de noviembre 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara la exclusión de la recurrida, N.H.G., en el recurso de casación del que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el memorial de defensa depositado por la recurrida en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia no puede ser tomado en cuenta, al haberse declarado su exclusión conforme la resolución dictada por esta corte el 25 de noviembre de 1999, precedentemente mencionada;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de ventas), introducida al tribunal de tierras por la señora N.H.G., mediante instancia de fecha 6 de marzo de 1989, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 22 de noviembre de 1994, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela No. 48, A.: 59 Has., 54 As., 08 Cas., "Primero: Acoger, como al efecto acoge, en partes, la instancia de fecha 6 del mes de marzo del año 1989, dirigida por el Dr. E.R. De la Rosa, a nombre y representación de la señora N.H.G.; Segundo: Declarar como al efecto declara, nulos los actos de transferencias, presentados en relación a las ventas realizadas por el Sr. P.B., en favor de los nombrados E.B. de la cantidad de 18 Has., 86 As., 59 Cas., (300 tareas) en favor de R.M.S., de 2 Has., 51 As., 54.5 Cas., (40 tareas); y en favor de los señores V.B.G. y R.H.B. o R.B.H., de 20 y 25 tareas respectivamente, dentro del ambito de esta parcela; así mismo, los actos de ventas de estos dos últimos, en favor de la Sra. S.B., así como también, anular el acto 2-88 expedido e instrumentado por el Dr. P.C.L., por carecer de fuerza legal para ser ejecutado; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Titulo el Departamento de Nagua, cancelar el certificado de título No. 69-20 que ampara esta parcela y en su lugar expida un nuevo certificado de título, que rija de la siguiente forma y proporción; a) 13 Has., 83 As., 92.8 Cas., con sus mejoras correspondientes, en favor de la señora N.H. y G., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, con su domicilio y residencia actual en la ciudad de Castillo, calle la Cancha No. 6, portadora de la cédula No. 5381, serie 47; b) 5 Has., 93 As., 11.2 Cas., correspondiente al 30% de los derechos de N.H.G., con sus respectivas mejoras, en favor del Dr. E.R. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con su domicilio y residencia en la ciudad de La Vega, portador de la cédula No. 30174, serie, 47; c) el resto, o sea, 19 Has., 77 As., 04 Cas., con sus correspondientes mejoras, para ser distribuido de acuerdo a la ley, en favor de los sucesores del finado P.B., de generales ignoradas; b) que contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, pero la misma fue revisada en audiencia pública por el Tribunal Superior de Tierras, dictando en fecha 12 de abril de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las pretensiones de la sociedad N.R., C. por A., de ser considerada compradora de buena fe de la totalidad de la Parcela No. 49 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Nagua, por falta de base legal y mal fundada; Segundo: Se confirma la Decisión No. 1 de fecha 22 de noviembre de 1994, con las modificaciones y revocaciones en los ordinales expuestos en los motivos de esta sentencia para que su dispositivo en lo adelante se rija de acuerdo a la presente; Tercero: Se declaran las Parcelas Nos. 48 y 49 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Nagua, divididas en partes iguales entre los señores P.B. y N.H.G., debiendo corresponder a cada uno las siguientes proporciones: 19 Has., 77 As., 04 Cas., dentro de la Parcela No. 48 y 8 Has., 40 As., 48 Cas., dentro de la Parcela No. 49 de acuerdo a nuestras disposiciones legales, debiendo rebajar de los derechos del señor P.B. los derechos vendidos de la Parcela No. 48 que ascienden a 5 Has., 34 As., 53.48 Cas., y todos sus derechos dentro de la Parcela No. 49; Cuarto: Se acoge hasta el monto de sus derechos o sea el 50% las pretensiones de la señora N.H.G. dentro de las Parcelas Nos. 48 y 49 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Nagua, en su calidad de ex-esposa común en bienes del señor P.B.; Quinto: Se declara simulado y por tanto nulo el contrato de venta de fecha 26 de mayo de 1969 entre el señor P.B. y su hijo E.B. dentro de la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Nagua, ascendente a 300 tareas y como consecuencia se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua requerir el duplicado del dueño entregado al comprador y cancelarlo Sexto: Se revoca el ordinal segundo en cuanto respecta a declarar nulas las transferencias realizadas por el señor P.B. a los señores R.M.S., V.B.G. y R.B.H. y se ordena que estas transmisiones de derechos se mantengan rebajadas de los derechos que asisten dentro de la Parcela No. 48 al señor P.B., y en consecuencia también mantener su fuerza legal la transferencia realizada por estos señores S.B. y ordena la transferencia de la parte restante a los herederos del señor P.B.; Séptimo: Se declara nulo el acto auténtico No. 2-88 de fecha 14 de enero de 1988, por estar viciado en cuanto al fondo; Octavo: Se reduce hasta el límite de sus derechos dentro de la Parcela No. 49 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Nagua, la venta otorgada por el señor P.B. al señor C.S. de Jesús, en fecha 31 de marzo de 1987; Noveno: Se reducen los derechos comprados dentro de la Parcela No. 49 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Nagua por la sociedad N.R., C. por A., al 50% de los mismos y por tanto se ordena a dicha sociedad a depositar en el Departamento del Registro de Títulos de Nagua el duplicado del dueño que poseen para su cancelación y que le sea otorgada una carta constancia con la proporción correcta; Décimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua cancelar el Certificado de Título No. 69-20 que ampara los derechos del señor E.B. y P.B. dentro de la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Nagua y en su lugar extender otro en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 48, D.C. 4, municipio de Nagua, A.: 39 Has., 54 As., 08 Cas., a) 13 Has., 83 As., 92 Cas., 80 Dm²., y sus mejoras a favor de la señora N.H.G., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, domiciliada y residente en la calle La Cancha No. 6, C., cédula No. 5381, serie 47; b) 14 Has., 42 As., 50.60 Cas., a favor de los sucesores del finado P.B., de generales ignoradas; c) 5 Has., 93 As., 11.20 Cas., a favor del Dr. E.R. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 30174, serie 47, domiciliado y residente en La Vega, como pago de honorarios profesionales; Décimo Primero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar el Certificado de Título No. 96-1 expedido en fecha 25 de enero de 1996 a favor de la sociedad N.R., C. por A., dentro de la Parcela No. 49 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Nagua y en su lugar se extienda otro en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 49, D.C. 4, municipio de Nagua, A.: 16 Has., 80 As., 96 Cas., a) 5 Has., 88 As., 33.6 Cas., y sus mejoras a favor de la señora N.B.G., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, cédula No. 5381, serie 47, domiciliada y residente en la calle La Cancha No. 6, C.; b) 8 Has., 40 As., 48 Cas., a favor de la sociedad N.R., C. por A., con domicilio y asiento social en la av. I.A. No. 40, Zona Industrial de H., Santo Domingo; c) 2 Has., 52 As., 14.4 Cas., a favor del Dr. E.R. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 30174, serie 47, domiciliado y residente en La Vega, como pago de honorarios profesionales; Décimo Segundo: Se ordena al abogado del Estado otorgar la fuerza pública en caso de desacuerdo a esta decisión de parte del señor E.B. y la sociedad N.R.C. por A., o de cualquier otra persona que obstaculice la ejecución de esta sentencia;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 44 y siguientes de la ley No. 834 de 1978; violación a los artículos 1401, 1402, 2219, 2229, 2262, 544 y 545 del Código Civil; violación del ordinal 13 del artículo 8 de la Constitución de la República; falsos motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 174 y 208 de la Ley de Registro de Tierras; falta de motivos; desnaturalización de los hechos; falsos motivos; Tercer Medio: Omisión de estatuir; falta de motivos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación al artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras; violación al principio del doble grado de jurisdicción;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la recurrente sostiene en síntesis, que el Tribunal a-quo descarto la condición de adquirientes de buena fe de N.R., C. por A., en base a la supuesta calidad de propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la Parcela No. 49, del D.C.N. 4 de Nagua, reconocida por él a la recurrida N.H.G., quien al decir de dicho tribunal había adquirido su derecho de propiedad por efecto de su matrimonio con P.B., bajo el régimen de la comunidad de bienes, a la que según la decisión recurrida pertenecía la Parcela No. 49; que con base a esa falsa calidad de propietario, el tribunal considero que las ventas otorgadas por P.B. al señor C.S. De Jesús y la de éste en favor de dicha recurrente, eran nulas por tratarse de la venta de la cosa de otro, es decir, de N.H.G. y que por tanto debían reducirse al cincuenta por ciento (50%) perteneciente a la señora N.H.G., por alegada violación del artículo 1599 del Código Civil; que contrariamente a ese criterio la referida señora no es ni fue nunca propietaria de las Parcelas Nos. 48 y 49 del D.C.N. 4 de Nagua porque dichos inmuebles nunca pertenecieron a la comunidad de bienes formada entre dicha señora y su esposo P.B., quien conservó siempre la propiedad exlusiva de esas parcelas y por consiguiente podía venderlas, de lo que resulta que la señora N.H.G., no tenía calidad para demandar la nulidad de las ventas consentidas por su ex-esposo P.B., en especial, la otorgada en favor de la recurrente, porque el esposo tenía la posesión de las parcelas antes de la celebración del matrimonio; que las Parcelas Nos. 48 y 49 del D.C.N. 4 de Nagua, fueron registradas a favor del señor P.B., por Decisión No. 1 del 24 de agosto de 1956, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en octubre de mismo año; que esa reclamación que él hizo la fundamentó en la prescripción, alegando que la ocupaba desde el gobierno militar americano y conforme declaración del testigo A.R.; que dicho reclamante poseía esas parcelas durante más de 40 años, por lo que es obvio que las mismas eran propiedad de P.B. desde antes de la celebración de su matrimonio con la señora N.H.G., en el año 1954; que por tanto dichas parcelas nunca entraron en la comunidad Batista-Hernández, permaneciendo como bienes propios del esposo, por efecto de los artículos 1401 y 1402 de Código Civil; que respecto de dichas parcelas, son válidas y no pueden ser anuladas sobre el falso fundamento de que la mitad de las mismas pertenecían a la recurrida; que de acuerdo con los artículos 44 y siguientes de la ley No. 834 de 1978, los medios de inadmisión, como ocurre con la falta de calidad que afecta a la señora N.H.G., pueden ser presentados en todo estado de causa, inclusive por primera vez en casación y conforme al artículo 2224 del Código Civil, la prescripción que operó en favor de P.B. y de sus causahabientes, puede también oponerse en cualquier estado de causa, aún ante la Suprema Corte de Justicia; que el Tribunal a-quo violó los artículos 8, númeral 13 de la Constitución, 544 y 545 del Código Civil, puesto que con su decisión, despojó al señor P.B. de su derecho de propiedad legalmente adquirido desde principios de siglo y en consecuencia afectó a la recurrente, como causahabientes de dicho señor;

Considerando, que en efecto, en la parte in fine del segundo considerando (Pág. 7) de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que la mencionada parcela (se refiere a la No. 49) desde octubre de 1956 entró a formar parte de la comunidad matrimonial de los señores P.B. y N.H.G.; quienes se casaron el 15 de agosto de 1954 bajo el régimen de la comunidad de bienes y quienes se divorciaron en el año 1978 por incompatibilidad de caracteres mediante sentencia civil de fecha 14 de noviembre de 1978, acto seguido demandó en partición judicial y en 1982, la sentencia civil No. 34 ordenó la cuenta, liquidación y partición de los bienes de esa comunidad matrimonial, adquirió esa sentencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y que todos estos acontecimientos realizados en el pueblecito de Nagua, los cuales han sido de notoriedad pública así como el desacato del señor P.B. frente a este mandato";

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: "que la comunidad matrimonial comienza según lo disponen los artículos 1399 y 1401 del Código Civil el día de la celebración del matrimonio, éste tribunal de alzada ha constatado que las Parcelas Nos. 48 y 49 del Distrito Catastral No. 4 de Nagua forman parte de la comunidad que existió entre los señores P.B. y N.H., por lo tanto la misma según nuestras disposiciones legales deberá ser dividida en partes iguales entre los ex-exposos y toda operación que se haya realizado que exceda de los derechos que poseen, será reducida a los derechos que le asistan";

Considerando, que de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio no entran en comunidad; que por consiguiente, si se comprueba que uno de los esposos inició la posesión de un inmueble antes del matrimonio, éste permanece siendo un bien propio de dicho esposo, aún cuando el plazo de la prescripción se cumpla durante el matrimonio;

Considerando, que el estudio del expediente revela que en fecha 15 de agosto de 1954, contrajeron matrimonio los señores P.B. y N.H.G., bajo el régimen de la comunidad legal de bienes; que con motivo del saneamiento de las Parcelas Nos. 48 y 49 del D. C. No. 4, del municipio de Nagua,, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 24 de agosto de 1956, la Decisión No. 1, la cual fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de octubre del mismo año, mediante la cual ordenó el registro del derecho de propiedad de dichas parcelas en favor del señor P.B.; que en dicha decisión consta que: "Estas parcelas y sus mejoras consistentes en cultivos de cacao, cocoteros y palmeras, fueron reclamadas en audiencia por el señor P.B., dominicano, mayor de edad, agricultor, casado, domiciliado y residente en "El Guayabo", J.M., cédula No. 3, serie 62, sello 22807. Funda su reclamación en la prescripción, alegando que las ocupa desde el gobierno militar americano. Fue oído como testigo, previo juramento, el señor A.R., quien declaró que el reclamante ha poseído estas parcelas de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a título de propiedad, durante más de cuarenta años";

Considerando, que, sin embargo, la sentencia impugnada no revela que los jueces del fondo ponderaran la circunstancia de que el señor P.B., al momento de la celebración de su matrimonio tenía treinta y ocho o más años poseyendo las referidas parcelas, pues de haberlo hecho y de conformidad con el artículo 1402 del Código Civil, otra hubiese sido la solución del caso; que en tales condiciones la sentencia impugnada carece de base legal y por tanto debe ser casada, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 12 de abril de 1999, en relación con las Parcelas Nos. 48 y 49 del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Nagua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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