Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2000.

Número de resolución5
Fecha01 Noviembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Puerto Plata Villages, Caribbean Resort Spa, compañía comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en el proyecto Turístico de Playa Dorada, Playa Dorada, Puerto Plata, República Dominicana, debidamente representada por su gerente general, el señor G.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1420884-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.N., abogado de los recurridos, R.C. y S.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de junio del 2000, suscrito por el Dr. C.J.J.M., y la Licda. A.A.D.R.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0017590-8 y 037-0005823-7, respectivamente, abogados de la recurrente, Hotel Puerto Plata Villages, Caribbean Resort Spa;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio del 2000, suscrito por el Lic. J.A.N., cédula de identidad y electoral No. 037-0002058-3, abogado de los recurridos, R.C. y S.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 17 de junio del 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por los señores R.C. y S.M., contra el Hotel Puerto Plata Village, Caribean Resort y Spa Playa Dorada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza la demanda laboral interpuesta por los señores R.C. y S.M., contra el Hotel Puerto Plata Village, Caribbean Resort & Spa, por no probar los demandantes el alegado despido; Cuarto: Condenar, como en efecto condena a los señores R.C. y S.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.J.J.M., por avance total"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes las sentencia laboral No. 118/99, dictada en fecha 17 de junio de 1999, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en consecuencia, condenar, como al efecto condena a la empresa Hotel Puerto Plata Village, Caribbean Resort & Spa, a pagar a favor de cada uno de los trabajadores reclamantes, señores R.C. y S.M. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: a) La suma de RD$3,526.32, por concepto de 28 días de cesantía; b) La suma de RD$4,281.96, por concepto de 34 días de preaviso; c) la suma de RD$1,763.16, por concepto de 14 días de vacaciones; d) La suma de RD$1,500.00, por concepto de proporción salario de navidad; e) La suma de RD$18,000.00, por concepto de 6 meses de salario según lo prescribe el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Tercero: Condenar a la empresa Hotel Puerto Plata Village, Caribbean Resort & Spa, al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.A.N., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, compensando el restante 20%";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del contrato artístico de temporada y desnaturalización de los hechos y circunstancias; Segundo Medio: Falta y/o insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte desnaturaliza los hechos del proceso bajo el criterio de que el contrato firmado por la recurrente y Producciones y Contrataciones Artísticas Faña, C. por A., mediante el cual esta entidad utilizó a los recurridos, no se refería el nombre de los guitarristas, que era la labor que desempeñan éstos, a la vez que los presenta como sujetos individuales de contratación, como si fueran trabajadores independientes del grupo contratado por la entidad musical; que asimismo desnaturaliza los hechos al desconocer que dicho contrato tuvo una duración de 75 días y señalar que la prórroga del mismo lo convertía en un contrato por tiempo indefinido, desnaturalizando el contrato porque, si bien el hotel era quién determinaba donde se prestaba el servicio, era en cumplimiento de previsiones contractuales; que por otra parte puso en causa a la indicada empresa, que era la empleadora de los recurridos, al ser quien le pagaba sus salarios, pero la sentencia no indica nada al respecto; que viola el artículo 15 del Código de Trabajo al establecer la existencia del contrato en base a una presunción que fue destruida con la presentación de un contrato por escrito donde se establecía el verdadero empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, sin embargo, contrario a lo afirmado por la recurrida, existen en el expediente documentos fehacientes que demuestran la existencia de la relación de trabajo entre la empresa demandada y los trabajadores, entre ellos tenemos: 1º) sendos carnets de identificación expedidos por la recurrida a los recurrentes, en el que consta el nombre de la empresa (Puerto Plata Village, Caribbean Resort & Spa, el nombre y apellido del trabajador, el número de cédula y serie, la ocupación de guitarrista, la fecha de ingreso al empleo y, por último, al pie del mismo, los nombres de N.M.C., gerente de personal, y Y.F., firmando de orden; 2º) el informe levantado en fecha 3 de agosto de 1995, por el inspector de la representación local de trabajo de Puerto Plata, L.. F.A.P., expedido el 17 de enero de 1995, en el cual se hace constar que habló con la señora N.C., gerente de personal, que esta le afirma que los actuales recurrentes eran trabajadores de esta empresa y fueron contratados como músicos; 3º) el propio contrato suscrito por el Hotel Puerto Plata Village, Caribbean Resort & Spa con el señor F., en el cual no se hace constar los nombres de los integrantes de dicha banda, sólo indica de cuales y cuantos músicos estará integrada, pero no especifica o individualiza esos miembros, por lo que nada nos asegura que los dos guitarristas de la banda (indicados en el contrato) fuesen los actuales trabajadores recurrentes; que, por demás, si nos acogiéramos a los términos en el contenido, nos percatamos de que éste establece una duración de 75 días, sin embargo, ambos trabajadores alegan una antigüedad de 1 año y 6 meses; quedando evidenciado que existía un contrato de trabajo cuya naturaleza era por tiempo indefinido; que, por todo lo expuesto precedentemente, queda evidenciado que existía un contrato de trabajo entre las partes en litis, cuya naturaleza se presume por tiempo indefinido; que esta corte da por establecida la relación de trabajo entre los señores R.C. y S.M. y el Hotel Puerto Plata Village, Caribbean Resort & Spa; máxime, que otro elemento importante que se recoge de las declaraciones de los recurrentes, es que su labor consistía en llevar entretenimiento a los huéspedes y clientes de los diferentes restaurantes del hotel; es decir, no laboraban fijos en un lugar específico, sino que debían trasladarse como dúo, de un restaurante a otro, ir de mesa en mesa a cantarle a los turistas, que trabajaban de manera independiente de la banda; manteniéndose en constante movimiento, contrario a la banda y sus integrantes que debían permanecer en un lugar fijo y todos juntos; que probada la relación de trabajo, encuentra efectiva aplicación la presunción contenida en la parte del artículo 15 del Código de Trabajo que expresa: "Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal"; que consecuentemente, en lo relativo al salario devengado y la antigüedad de dichos contratos, la empresa no hizo la producción de ninguno de los documentos a que se refiere la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que se presume hasta prueba en contrario, que el salario de los trabajadores era de RD$1,500.00 quincenales y que ambos contratos tuvieron una duración de 1 año y 6 meses, desde enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995";

Considerando, que de acuerdo al IX principio fundamental del Código de Trabajo, en materia de contratos de trabajo no son los documentos, los que prevalecen sino los hechos;

Considerando, que después de analizar las pruebas que le fueron aportadas por las partes, la Corte a-qua llegó a la determinación de que los recurridos estaban amparados por sendos contratos de trabajo con la recurrente, habiendo establecido que la prestación de servicios que ellos realizaban lo hacían bajo la dependencia de ésta;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada analiza el contrato firmado por la recurrente y la empresa Producciones y Contrataciones Artísticas Faña, C. por A., de cuyo análisis dedujo que en modo alguno ese contrato se refiere a los demandantes, a pesar de que indica que la misma contrataría dos guitarristas, que, según apreció el Tribunal a-quo no se probó que se tratara de los recurridos, al no indicarse en el referido contrato el nombre de ellos;

Considerando, que habiendo establecido la Corte a-qua que los demandantes prestaban sus servicios personales a la recurrente y determinando que ésta no probó que dicha prestación de servicios tuviera como causa otro tipo de contrato, hizo bien en presumir la existencia de contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo;

Considerando, que el Tribunal a-quo descartó que los recurridos prestaran sus servicios personales a la empresa Producciones y Contrataciones Artísticas Faña, C. por A., al establecer que su verdadero empleador era la recurrente, lo que constituye un pronunciamiento en torno al alegato de ésta de que dicha empresa pudo haber sido la empleadora de los demandantes, no teniendo que referirse a la puesta en causa que contra dicha empresa hizo la recurrente, al tratarse de una simple citación que no estuvo acompañada de ningún pedimento formal en su contra;

Considerando, que se advierte que la Corte a-qua, para determinar la existencia de los contratos de trabajo de los recurridos hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta la comisión de desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Puerto Plata Village, Caribbean Resort & Spa, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de mayo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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