Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2001.

Número de resolución5
Fecha03 Julio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Embotelladora Dominicana, C. por A., empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. S.M. No. 279, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general de recursos humanos, Licda. A.E., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-01011466-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.N., abogado del recurrido, E.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de agosto del 2000, suscrito por el Lic. C.S.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0168939-6, abogado de la recurrente, Embotelladora Dominicana, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre del 2000, suscrito por el Dr. J.E.N.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0391181-4, abogado del recurrido, E.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda laboral incoada por el señor E.S., contra empresa Embotelladora Dominicana, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor E.S. trabajador demandante y empresa Embotelladora Dominicana, C. por A., empresa demandada por la causa de desahucio ejercido por la empresa contra el trabajador; Tercero: Se condena a empresa Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de lo siguiente por concepto de prestaciones laborales: 1- Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, esto hace un total de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro/52 (RD$5,854.52); 2- Ciento Veinte (120) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Veinticinco Mil Noventa /80 (RD$25,090.80); 3- Proporción de regalía pascual correspondiente al año 1998, haciendo un total de Ochocientos Treinta/42 (RD$830.42); proporción de bonificación correspondiente al año 1998, el cual hace un total de Dos Mil Noventa y uno (RD$2,091.00); 4- Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; el cual hace la suma de Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres/62 (RD$3,763.62); haciendo todo esto un total global de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta/36 (RD$37,630.36). Más la suma correspondiente a un día de salario devengado por el trabajador, por cada día de retardo, contados desde el día 10 de marzo del 1998 hasta el momento de la ejecución de la presente sentencia. Todo en base a un período de labores de seis (6) años y un salario semanal de RD$1,150.00; Cuarto: Se ordena descontar de los montos correspondientes a las prestaciones laborales la suma de Tres Mil 00/100 (RD$3,000.00), por concepto de préstamo otorgado por la empresa al trabajador; Quinto: Se condena a Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.N.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial A.P., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la razón social Embotelladora Dominicana, C. por A., contra sentencia de fecha 30 de julio del año 1999, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del Sr. E.S., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se rechaza la solicitud de admisión de la certificación de la cooperativa de la razón social Embotelladora Dominicana, C. por A., depositada en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2000, por extemporánea; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, se confirman los ordinales: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida; Cuarto: Se revocan los demás aspectos de la sentencia recurrida que le sean contrarios a la presente decisión; Quinto: Se condena a Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. J.E.N., por afirmar éste haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Falta de base legal. Violación a la ley o falsa interpretación del artículo 201 del Código de Trabajo, del Decreto No. 1498, contenido en la Gaceta Oficial No. 9244 del 23 de octubre del 1971 y del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua no ponderó de manera clara los documentos aportados al debate por la recurrente, habiendo desestimado como elemento de prueba una certificación expedida por el Gerente General de la Cooperativa de Servicios Múltiples (PEPSICOO), de fecha 13 de octubre de 1999, que demuestra una deuda del recurrido con dicha cooperativa, bajo el argumento de que dicha pieza fue depositada el 29 de febrero del año 2000, y que no se hizo 8 días antes de la audiencia, lo que es incierto en vista de que el depósito se hizo el 16 de diciembre de 1999, o sea 75 días antes de la audiencia del 29 de febrero del 2000; que asimismo el tribunal no se pronunció sobre los demás documentos que acompañaron la certificación de referencia, consistentes en seis facturas ascendentes a un total de RD$14,916.00, suscritas y adeudadas por el recurrido a dicha cooperativa, como tampoco de los cheques emitidos por la misma en beneficio del señor E.S.; que la referida corte desconoció los anticipos de salarios hechos al trabajador, porque éste lo utilizó para cubrir un faltante, lo que es indicativo de que la deuda se produjo y que fue utilizado por el demandante en su provecho, porque con ello se libró de ser despedido justificadamente por la falta cometida; que el Decreto No. 1498 sobre Cooperativas, autoriza al empleador a descontar de las sumas adeudadas a un trabajador, los valores que éstos adeuden a la cooperativa, siempre que existieren documentos demostrativos de la obligación, como ocurre en la especie; que habiéndose depositado los documentos probatorios de la deuda del trabajador, el Tribunal a-quo tenía que declarar válida la actitud del recurrente de descontar de las prestaciones laborales los valores que se le adeudaban";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el alcance de las excepciones establecidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, de ninguna manera podrían extenderse a los anticipos a sueldo, ya que las disposiciones del artículo 201 del Código de Trabajo no autorizan al empleador al descuento de los mismos de las indemnizaciones pagadas por éste por el ejercicio del desahucio. Por el contrario, el artículo 200 del Código de Trabajo, ha establecido que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo la tercera parte por pensión alimentaria; que en el origen de la regla de derecho, el anticipo a salario representa la concesión de un préstamo por parte del empleador, razón por la cual, si éste hubiera sido el propósito del legislador, habría usado la expresión: "Crédito otorgado por el empleador", tal y como lo hizo en el ordinal cuarto (4to.) artículo 201, cuando se refirió a los créditos otorgados por instituciones bancarias, ya que si bien permitió el descuento del salario para los créditos otorgados por estas instituciones, limitó la deducción a una parte del salario percibido por el trabajador, lo que hubiera hecho de haber permitido el descuento en el caso de préstamo concedido por el empleador; que dentro de los documentos que componen el expediente, se encuentran copias de cheques con los cuales la empresa pretende probar alegados anticipos que otorgó al trabajador, empero, los mismos demuestran que fueron préstamos hechos al trabajador para cubrir pagos de faltantes y diferencias en facturas, y que dichos cheques eran depositados directamente a la cuenta de la empresa Embotelladora Dominicana, C. por A.";

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo, a la vez que prohíbe los gravámenes, embargos, compensación, traspaso o venta, de esas indemnizaciones, como regla general, los permite en los casos excepcionales de que los mismos se realicen en ocasión de créditos otorgados por los empleadores o de obligaciones surgidas con motivo de las leyes especiales que así lo dispongan, lo que hace válido todo descuento que haga un empleador de los valores que correspondan a un trabajador como consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo por su responsabilidad, cuando esos descuentos se realizan para cubrir esos créditos;

Considerando, que la autorización al empleador de hacer los descuentos restringidos indicados más arriba, está basado en el principio de la buena fe que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores y en el hecho de que su eliminación crearía perjuicio a los propios trabajadores, quienes por no ser económicamente sujetos de créditos comerciales se ven compelidos a recurrir a sus empleadores para la solución de los problemas de carácter económico que se le presentan durante la existencia del contrato de trabajo, los cuales negarían su colaboración en ese sentido, si cualquier suma que faciliten al trabajador no pudieran garantizarla con las indemnizaciones laborales y tuvieren que recurrir a la acción judicial para su recuperación;

Considerando, que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no forman parte del salario de los trabajadores, por lo que el régimen de protección establecido por los artículos 200 y 201 del Código de Trabajo para los salarios no le es aplicable, sino las limitaciones previstas en el referido artículo 86 del mismo código;

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada reconoce la existencia de los préstamos otorgados al trabajador y de una deuda con la Cooperativa de Trabajadores de la empresa, créditos ambos que forman parte de la excepción planteada en el indicado artículo 86 del Código de Trabajo, lo que obligaba al Tribunal a-quo a determinar su monto y verificar el balance existente entre ese monto y el que le correspondía al demandante por concepto de indemnizaciones laborales y los demás derechos reclamados por éste y no a rechazarlo simplemente por el uso que le dio el trabajador a los mismos;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de julio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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