Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2001.

Fecha09 Mayo 2001
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Allegro Vacation Club, compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en el Proyecto Turístico de Playa Dorada, de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor A.D.P., español, mayor de edad, pasaporte español No. 026868, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.P., en representación de la Dra. S.M.D.P.P., abogada de la recurrente Allegro Vacation Club;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.B., abogado del recurrido, A.J.S.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de enero del 2001, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogada de la recurrente Allegro Vacation Club, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero del 2001, suscrito por el Lic. M.B., cédula de identidad y electoral No. 037-0058862-1, abogado del recurrido, A.J.S.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 13 de enero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, la inadmisión de la acción ejercida por el señor A.J.S.G., por falta de calidad, ya que según el documento bajo firmas privadas de fecha 17 de marzo de 1998 y legalizadas por la notario-público doctora C.E.C. de G., el demandante era comisionista de la parte demandada; Segundo: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara, regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida, por falta de concluir; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor A.J.S.G., en contra de la sentencia No. 6/2000, dictada en fecha 11 de enero del año 2000 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la indicada sentencia; Cuarto: Se condena a la empresa Allegro Vacation Club, a pagar a favor del señor A.J.S.G., los siguientes valores: a) la suma de RD$11,754.82, por concepto de 14 días de salario por preaviso; b) la suma de RD$10,915.19, por concepto de 13 días de salario por auxilio de cesantía; c) la suma de RD$6,666.66, por concepto de proporción del salario de navidad; d) la suma de RD$37,783.35, por concepto de 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa "bonificación"; y e) la suma de RD$120,000.00, por concepto de la indemnización procesal establecida por el inciso 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; y Quinto: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del licenciado M.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 8, inciso J de la Constitución de la República (derecho de defensa). Violación a las reglas del debido proceso, violación al artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Violación al artículo 489 del Código de Trabajo. Falta procesal de los jueces. (violación al artículo 537 del Código de Trabajo); Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos, (violación al artículo 537 del Código de Trabajo). Desnaturalización de los hechos y documentos de la demanda. (violación al poder discrecional de los jueces, artículo 253 del Código de Procedimiento Civil);

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el 10 de noviembre del 2000, mucho antes de fallarse el caso, solicitó una reapertura de los debates, la que fue notificada al recurrente en apelación mediante acto de alguacil; que sin embargo la Corte a-qua no se pronunció con respecto de la misma, ya sea rechazándola o acogiéndola, ni dio ningún tipo de motivos con relación a dicha instancia, puesto que no figura tampoco consignada ni se menciona en la sentencia como depositada y como parte de los documentos integrales del proceso, con lo que se violó el artículo 537 del Código de Trabajo, que en su ordinal 5to. exige que la sentencia contenga "una enunciación de los actos de procedimientos cursados en el caso", a la vez que le lesionó su derecho de defensa, porque si bien, los jueces pueden rechazar una reapertura de los debates, sin que la misma caiga bajo la censura de la casación, para ello deben dar motivos, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente remitido por la secretaría de la Corte a-qua, al tenor de las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, resulta que el día 10 de noviembre del año 2000, la recurrente depositó una instancia en la que solicitó al tribunal ordenar de oficio una reapertura de los debates, bajo el alegato de que no se le había citado válidamente para asistir a la audiencia celebrada el día 27 de octubre del referido año;

Considerando, que si bien cae dentro de los poderes discrecionales de los jueces del fondo ordenar una reapertura de los debates, por lo que el uso de esas facultades escapa al control de la casación, esto es a condición de que el tribunal de motivos pertinentes que justifiquen el rechazo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo no hace mención de la existencia de la instancia referida, ni del pedimento formulado en ella, lo que es indicativo de que la misma no fue examinada ni decidida por éste, lo que deja a la sentencia carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el 17 de enero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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