Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2001.

Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.N.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1017781-3, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. V.R.S. y M.A., abogados del recurrido Dr. J.R.Y., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. J.N.C.M., abogado de la recurrente J.N.L., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre del 2000, suscrito por los Licdos. V.R.S.L. y S.G.M., abogados del recurrido Dr. J.R.Y.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado relacionada con los Solares Nos. 11 y 12 de la Manzana No. 1715, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 14 de diciembre de 1998, la Decisión No. 4, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 17 de octubre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 1999, por el Lic. J.N.C.M., a nombre y representación de la Sra. J.N.L., contra la Decisión No. 4, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con los Solares 11 y 12, de la Manzana No. 1715, Distrito Catastral No. 1, de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se acogen, las conclusiones vertidas en audiencia y en sus escritos de fechas 22 de marzo del 2000 y 24 de mayo del 2000, suscritos por los licenciados V.R.S., S.G., D.. F.A.R. y J.R.Y., en representación del Sr. J.R.Y., por ser de derecho, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la Decisión No. 4 de fecha 14 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con los Solares Nos. 11 y 12, Manzana No. 1715, Distrito Catastral No. 1, de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "1.- Acoger: En todas sus partes las conclusiones del Dr. F.A.R., L.. V.R.S., en representación del Sr. J.R.Y., por procedentes y bien fundadas, y en consecuencia; 2.- Rechazar: En todas sus partes, las conclusiones del Dr. R. de Js. M., en representación de la Sra. J.N.L., por improcedentes y mal fundadas; 3.- Declarar: La nulidad del contrato de permuta, entre el Instituto Nacional de La Vivienda y la Sra. J.N.L., por no llenar los requisitos establecidos en la Ley No. 5892 de fecha 10 de mayo de 1962, no teniendo autorización del Consejo de Directores del Invivienda, violándose el Art. 9 de la citada ley, además el certificado de título estar a nombre del Estado Dominicano, si reconociendo que la Sra. J.N.L. queda con derecho dentro de la Parcela 7-C-8-1, del D. C. 8 resto, del municipio de Santiago de Los Caballeros; 4.- Revoca: La resolución de fecha 14 de agosto de 1986, del Tribunal Superior de Tierras en cuanto a los derechos de Mil (1,000) metros cuadrados fallados al Estado Dominicano, dentro del Solar No. 12, Manzana No. 1715 del D. C. No. 1, del municipio de Santiago de Los Caballeros, a fin de que se expida una carta constancia que ampare estos mismos derechos a favor del Ayuntamiento del municipio de Santiago de Los Caballeros; 5.- Ordenar: Al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago de Los Caballeros, cancelar la carta constancia expida a favor del Estado Dominicano y que ampara estos derechos dentro de una porción de Mil (1,000) metros cuadrados dentro del Solar no. 12, Manzana No. 1715 del D. C. No. 1, del municipio de Santiago de Los Caballeros, a fin de expedir una nueva carta constancia a nombre del Ayuntamiento del municipio de Santiago de Los Caballeros; 6.- Ordenar: Sobre la porción que se registrara a nombre del Ayuntamiento del municipio de Santiago de Los Caballeros el registro del derecho de arrendamiento de una porción de Mil (1,000) metros cuadrados, sobre una porción del Solar No. 12, Manzana No. 1715, del D. C. No. 1, del municipio de Santiago de Los Caballeros, a favor del Sr. J.R.Y., de generales, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0097824-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de Los Caballeros"; TERCERO: Se acogen, los ordinales segundo y tercero, y se rechaza el ordinal primero de las conclusiones vertidas en su escrito de fecha 27 de mayo del 2000, del Ayuntamiento de Santiago, por ser de derecho; CUARTO: Se reserva, a la Sra. J.N.L., el derecho de accionar en justicia, para hacer valer contra el INVI, los derechos que pudieren corresponderle, como consecuencia del contrato de venta, suscrito y señalado precedentemente en esta sentencia, el cual dio origen a esta litis; QUINTO: Se ordena, la destrucción de mejora hecha por la Sra. J.N.L., dentro del Solar No. 12, de la Manzana 1715, del Distrito Catastral No. 1, de Santiago; así como también se ordena el desalojo de dicha señora L., del mencionado Solar 12, y pone a cargo del Abogado del Estado, el fiel cumplimiento de lo ordenado en este ordinal quinto";

Considerando, que en su memorial introductivo del recurso de casación, la recurrente no enuncia ningún medio determinado, sin embargo, en la exposición que desarrolla señala algunos agravios que deben ser examinados;

Considerando, que el recurrido a su vez, en su memorial de defensa propone la inadmisión del recurso, alegando precisamente la falta de enunciación de los medios del recurso en el memorial de casación y consecuente violación a los artículos 1 y 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero,

Considerando, que por lo expresado antes, si ciertamente la recurrente no ha enunciado los medios en que se funda el recurso, ha formulado algunos agravios contra la sentencia impugnada que deben ser examinados, por lo que el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado;

Considerando, que en los agravios que dirige contra la sentencia impugnada, la recurrente alega en síntesis: a) que como ella adquirió por compra al Instituto Nacional de la Vivienda, dos porciones de terreno que ella entiende que se encuentran dentro del Solar No. 12, de la Manzana No. 1715, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, por lo que fue expedido el Certificado de Título No. 174, éste no podía ser sustituido por un simple contrato de arrendamiento otorgado a favor del recurrido J.R.Y., por el Ayuntamiento de Santiago, por no tener éste ningún derecho en el referido inmueble; b) que los jueces que dictaron la sentencia impugnada, no obstante haber ellos ordenado esa medida, no ponderaron el informe de fecha 17 de enero del 2000, rendido por la Dirección General de Mensuras Catastrales, referente a los Solares Nos. 11 y 12 de la Manzana No. 1715, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, en el cual se establece la ubicación del inmueble; que tampoco tomaron en cuenta los documentos que le fueron sometidos, por lo cual violaron la ley; c) que el recurrido J.R.Y., no ha demostrado ser propietario del Solar No. 12, mediante la presentación de un certificado de título que lo ampare como tal, ya que ese inmueble es propiedad del Estado Dominicano, en cuyo favor está registrado el mismo y quien por acto de fecha 17 de febrero de 1989, inscrito en el Registro de Títulos de Santiago, donó al Instituto Nacional de la Vivienda, entre otros inmuebles, el referido S.N. 12 y quien a su vez vendió a la recurrente la cantidad de 1,051.22 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 7-C-8-1, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Santiago, por lo que se le expidió a ésta el Certificado de Título No. 174 que ampara sus derechos dentro de la referida parcela, el cual es oponible a todo el mundo, inclusive al Estado y que por tanto, al no ser el municipio de Santiago, titular de ningún derecho dentro del solar, ni lo era el 26 de noviembre de 1993, no podía otorgar el arrendamiento de dicho solar al señor J.R.Y.; d) que la recurrente es un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, que está protegida contra cualquier acción reinvindicatoria o de cualquier otra índole, al amparo de las disposiciones del artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que no era posible que el tribunal reconociera al contrato de arrendamiento ilegalmente otorgado, la fuerza probatoria que le atribuye en la sentencia impugnada; que en virtud de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, la venta es perfecta entre las partes desde el momento en que se conviene el precio y la cosa, por lo que la venta otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) en favor de la recurrente es válida desde que fue convenida; que los jueces del Tribunal Superior de Tierras, hicieron una mala apreciación de los hechos y una errada aplicación del derecho, al no tomar en cuenta que el Ayuntamiento del municipio de Santiago, no podía otorgar arrendamiento de ninguna porción de terreno en la Parcela No. 7-C-8-1, dentro de la cual se encuentra el Solar No. 12 arriba mencionado, por no tener él ningún derecho sobre dicho inmueble; que la oposición que a diligencias del recurrido fue inscrita en el Certificado de Título de la recurrente, viola el artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras; e) que el contrato de arrendamiento otorgado a favor del recurrido J.R.Y., debió declararse inadmisible, porque no puede oponerse al certificado de título de la recurrente, al cual debió reconocérsele la fuerza ejecutoria, virtualidad, oponibilidad e irrevocabilidad que le atribuyen los artículos 173 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que la sentencia impugnada, debe ser casada; pero,

Considerando, que en la sentencia recurrida se expresa al respecto lo siguiente: "Que este tribunal de alzada, después de estatuir y ponderar las conclusiones, escritos y documentos, hechos y depositados por la parte apelante, considera lo siguiente: 1.- Que, en lo referente a la transferencia que hizo el Estado Dominicano al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), de los proyectos habitacionales Invivienda Santo Domingo e Invivienda Santiago, para fines de administración, mediante Decreto No. 425-88, de fecha 10 de septiembre de 1988, este tribunal considera correcta tal afirmación, pero nada tiene que ver con la litis que nos ocupa; 2.- Que, en lo referente a la resolución de fecha 21 de octubre de 1991, dictada por este Tribunal Superior de Tierras, la cual aprobó trabajos de deslinde, subdivisión, rebaja, cancelación y expedición de nuevos certificados de títulos, dentro de la Parcela No. 7-C-8-1, del Distrito Catastral No. 8, de Santiago, este tribunal considera que verdaderamente estos trabajos fueron realizados, pero esos terrenos no tienen nada que ver con los Solares 11 y 12, que nos ocupan, por lo cual tal argumento es rechazado, por infundado y carente de base legal; 3.- Argumenta la apelante, que mediante permuta entre ella y el INVI, se permutó 727.82 Mts.2, dentro de la Parcela No. 7-C-8-1, del Distrito Catastral No. 8, de Santiago; ese argumento tiene sentido, pero nada tiene que ver con los indicados Solares Nos. 11 y 12, de la Manzana No. 1715, del Distrito Catastral No. 1, de Santiago, por lo cual ese argumento es rechazado por infundado y carente de base legal; 4.- Que, en lo que respecta a que ella es una adquiriente de buena fe, considera que verdaderamente es una adquiriente de buena fe, pero dentro de la Parcela 7-C-8-1, pero nada tiene que hacer dentro del Solar 12, por lo cual debe destruir la construcción que inició dentro del solar señalado, por ser propiedad privada; 5.- Argumenta la apelante que todos sus derechos están consagrados por acto de venta y permuta, realizado con el INVI, pero este tribunal entiende y considera que el INVI tiene derechos adquiridos dentro de la Parcela No. 7-C-8-1, pero no dentro de los Solares 11 y 12, de la Manzana No. 1715, del Distrito Catastral No. 1, de Santiago; 6.- Que, el Ayuntamiento de Santiago no podía arrendar 1,000 metros cuadrados dentro del Solar 12, pero este tribunal entiende que sí el Ayuntamiento de Santiago podía arrendar esa porción de terrenos al Dr. R.Y., de 1,000 metros cuadrados, porque era de su propiedad, por lo cual ese argumento es rechazado por ser de derecho; 7.- En lo referente a los registros hechos por la apelante y el Ayuntamiento de Santiago y/o Dr. R.Y., este tribunal considera que todos esos registros no deben ser cuestionados, en lo referente a que la apelante tiene sus derechos dentro de la Parcela No. 7-C-8-1 y el Dr. R.Y., dentro del Solar 12, del Distrito Catastral No. 1, de Santiago, por lo que este argumento es rechazado por improcedente y mal fundado; 8.- Que, igualmente, la apelante argumenta que la venta a ella de dicho solar, cae dentro de lo estipulado por el Art. 185 de la Ley de Registro de Tierras, pero este tribunal entiende y considera que cada parte iba en el caso que nos ocupa por caminos distintos, o sea, una dentro de la Parcela No. 7-C-8-1, del Distrito Catastral No. 8 y el otro por el Solar No. 12, de la Manzana No. 1715, del Distrito Catastral No. 1, de Santiago, respectivamente; por lo tanto este argumento de la parte apelante, debe ser rechazado por improcedente y mal fundado; 9.- Igualmente argumenta la apelante, que sus adquisiciones caen dentro de los artículos Nos. 1582 y 1583 del Código Civil, pero este tribunal entiende que sí procede su argumento, pero en lo que respecta a sus derechos dentro de la señalada Parcela 7-C-8-1, pero no dentro del Solar 12, como lo hemos dicho anteriormente en esta sentencia, por lo cual este argumento es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que lo que se acaba de copiar de la sentencia impugnada y el examen de los documentos a que la misma se refiere, que han sido depositados en el expediente formado con motivo del recurso de casación que se examina, ponen de manifiesto que el Tribunal a-quo comprobó que del estudio de los documentos que le fueron sometidos, los derechos alegados por la recurrente se encuentran enmarcados dentro del ámbito de la Parcela No. 7-C-8-1, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Santiago y no dentro del Solar No. 12 de la Manzana No. 1715, del Distrito Catastral No. 1, del mismo municipio, que nada tiene que ver con la mencionada parcela, por lo que se trata de dos inmuebles completamente diferentes, lo que queda corroborado por el alegato de la recurrente, el cual reitera en su memorial de casación al afirmar que ella adquirió la cantidad de 1,051.22 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 7-C-8-1, aunque también aduce que el indicado solar se encuentra dentro de dicha parcela, lo que no ha demostrado; que, por todo lo expuesto el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela además que la misma contiene una relación de lo hechos de la causa, a los cuales el Tribunal a-quo les atribuyó su verdadera significación, sentido y alcance, así como motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.N.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de octubre del 2000, en relación con los Solares Nos. 11 y 12, de la Manzana No. 1715, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. V.R.S.L. y S.G.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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