Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Fecha06 Marzo 2002
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Splish Splash, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el Restaurant Amazonia, de la carretera Romana-Bayahibe, de la provincia de Altagracia, Higüey, debidamente representada por su administrador general señor M.J.C., francés, mayor de edad, soltero, empresario turístico, cédula de identificación personal No. E-543194, de este domicilio social, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de junio del 2001, suscrito por el Lic. F.A.M.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0686818-5, abogado de la parte recurrente Splish Splash, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio del 2001, suscrito por los Dres. A.B. de B. y E.T. Garrido, cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0037647-5 y 026-0031573-9, respectivamente, abogados de la parte recurrida D.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida D.G. contra la parte recurrente Splish Splash, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 10 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el Sr. D.G. y la empresa Splish Splash, S.A., por dimisión justificada incoada por el trabajador; Segundo: Se declara justificada la dimisión incoada por el Sr. D.G., en contra de la empresa Splish Splash, S.A., y en consecuencia condena a la empresa Splish Splash, S. A., (parte demandante) a pagar en favor y provecho del Sr. D.G. (parte demandada) todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 28 días de preaviso a razón de RD$566.51 diario equivalente a Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$15,862.35); 90 días de cesantía a razón de RD$566.51 diario equivalente a Cincuenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos con Noventa Centavos (RD$50,985.90); 14 días de vacaciones a razón de RD$556.51 diario equivalente a Siete Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con Catorce Centavos (RD$7,931.14); Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$6,750.00) como proporción del salario de navidad del año 2000; Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con Sesenta Centavos (RD$33,990.60) por concepto de los beneficios y utilidades de la empresa y Cuarenta Mil Quinientos Pesos (RD$40,500.00) como salario caído artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Diecinueve Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$156,019.39) cantidad esta que el empleador Splish Splash, S.A., deberá pagar en favor y provecho del trabajador D.G.; Tercero: Se condena a la empresa Splish Splash, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. A.B. de B. y E.T. Garrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial Randolfo Hidalgo Altagracia Guzmán Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Que debe confirmar, como al efecto confirma, la sentencia No. 82/2000 del Juzgado de Trabajo de La Romana, con excepción de la condenación a participación en los beneficios de la empresa, revocando esa parte del dispositivo y por los motivos expuestos; Tercero: Condena Splish Splash, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. E.T. Garrido y Adela Bridge de B.; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.P.M., para la notificación de la presente sentencia y en su defecto cualquier otro alguacil de la jurisdicción de esta Corte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones de los testigos y en consecuencia mala apreciación de los hechos; Tercer Medio: Violación de la ley por una inadecuada apreciación de los artículos 88, 91 y 96 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa y la ley por omisión de estatuir; Quinto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil sobre la obligación de la prueba, así como el 537 y siguiente del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que se deposite en la Corte a-qua la comunicación dirigida por la empresa a la Secretaría de Estado de Trabajo el 23 de mayo del 2000, comunicando el despido del recurrido por inasistencia a sus labores los días 19, 20, 21 22 y 23, el Tribunal a-quo decidió que la ruptura del contrato no se había producido en esa fecha, sino el 2 de junio de ese año por dimisión hecha por el trabajador, lo que no era posible frente al despido que anteriormente había realizado el empleador; que lo más que podía el tribunal era a declarar el despido injustificado, si entendía que no se había probado la falta, pero no a desconocer el mismo; que para incurrir en su error la corte desnaturalizó las declaraciones de los testigos presentados, los cuales en ningún momento declararon que la empresa se negó a pagar las quincenas, elemento causal según el trabajador de su supuesta dimisión y desconociendo que el 24 de mayo el señor G. se presentó a la empresa y se enteró de haber sido despedido por inasistencia y que los propios testigos presentados por el demandante declararon que éste estuvo de vacaciones fuera del país y que se presentó a finales de mayo, es decir, el 24 de mayo, no habiéndolo hecho antes";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el punto controvertido fundamental, y del cual depende la suerte del presente proceso, lo es la cuestión de saber, si el contrato de trabajo que existió entre el trabajador D.G. y Splish Splash, S.A., terminó por efecto de la comunicación hecha por la empresa el 23 de mayo del año 2000, o por la comunicación de la dimisión hecha por el trabajador el 2 de junio del mismo año, del estudio de la primera de estas piezas, o sea, la comunicación del despido, cuyo texto es del siguiente tenor: "Señores Secretaría de Trabajo, R.L.. Distinguidos señores: Por este medio le informamos que el Sr. D.G. portador del pasaporte No. 570280-A, el cual ocupa el cargo de Asistente de Mantenimiento en esta compañía Splish Splash, S.A., no se presenta a su lugar de trabajo desde el 20 de mayo del 2000, a la fecha, violando de esta manera el Art. 88 del subordinal No. 11 del Código de Trabajo, que dice que el empleador que cometa esta falta está fuera de la compañía automáticamente. Lo que comunicamos para su conocimiento y fines de lugar. (Recibido: G.N. 1:00P.M. 23 mayo 2000. Que como se puede apreciar, por la lectura de este texto, el mismo se limita a poner en conocimiento de la Secretaría de Trabajo, la inasistencia o supuesta inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo y a concretizar una afirmación de que la violación del inciso 11 del Art. 88 del Código de Trabajo origina de manera automática la terminación del contrato de trabajo, mientras que el referido texto legal lo que indica es una causa de despido, en los siguientes términos: "11E por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello, en el plazo prescrito por el artículo 58 (24 horas). Que en tal sentido, las circunstancias de hecho expresados no son más que afirmaciones del empleador, que como parte, debe probar, cuando entiende que constituyen una falta capaz de dar lugar a la terminación del contrato de trabajo; pero que la comunicación de ésta, en la forma en que se ha señalado, no se basta a sí misma para poner fin al contrato de trabajo. En tal sentido, ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia por sentencia No. 35 del 13 de enero de 1999, B. J. 1058, Pág. 439; "El despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento éste cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo". Toda vez, que no existe constancia en el presente expediente de que el referido despido fuese ejercido o puesto en conocimiento del trabajador, amén de las deficiencias de la comunicación hecha a la Secretaría de Estado de Trabajo, como se ha indicado, por lo que ni cumple con lo dispuesto en el Art. 91 del referido código, el cual expresa: "En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará con indicación de causa tanto al trabajador como al departamento de trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones". Por tanto, es criterio de esta Corte, que el contrato de trabajo que existía entre Splish Splash y D.G., no terminó con la comunicación hecha a la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha 23 de mayo del 2000 y que la misma no surtió en consecuencia ningún efecto jurídico";

Considerando, que tal como lo indica la sentencia impugnada, la recurrente se limitó a informar a la Secretaría de Estado de Trabajo, que el recurrido había incumplido con su obligación de asistir a sus labores del día 20 de mayo del 2000, a la fecha de la comunicación 23 de mayo, sin manifestar su voluntad de despedir al trabajador por la comisión de dicha falta, apreciando que con la misma no se le puso término al contrato de trabajo de que se trata, al no contener una expresión inequívoca de esa determinación de parte del empleador y por no haberse hecho del conocimiento del trabajador;

Considerando, que esa circunstancia, unida a la ponderación de las demás pruebas aportadas por las partes, llevaron a la Corte a-qua a dar por establecido que dicho contrato de trabajo concluyó el día 2 de junio del 2000, cuando el trabajador demandante le puso fin al presentar dimisión del mismo invocando la falta del pago de los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo del 2000 que el Tribunal a-quo también dio por establecido, haciendo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se observe que se hubiere incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios cuarto y quinto propuestos en su recurso de casación los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que en la instancia contentiva del recurso de apelación planteó conclusiones que de haber sido valoradas habían incidido para que el tribunal le diera un destino distinto al litigio, entre las que se solicitó la incompetencia territorial del Juzgado de Trabajo de La Romana, para conocer de la demanda, sobre lo que la corte no estatuyó, lesionando así el derecho de defensa; que no solo se omitió estatuir sobre ese pedimento bajo el alegato de que no fueron planteados en primer grado, olvidándose de que en el caso tratado fue una sentencia en defecto y que los artículos 483 y 587 al referirse a la incompetencia y fijar ese criterio sobre la incompetencia de atribución, no está limitada antes de la discusión de las pruebas, sino solo la territorial; que la sentencia impugnada no contiene con claridad los hechos comprobados, ni se cumplió con las exigencias del artículo 537 del Código de Trabajo";

Considerando, que en cuanto a ese aspecto en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte recurrente, en grado de apelación ha incoado una excepción de incompetencia, alegando que el Juzgado de Trabajo de La Romana no es competente territorialmente para conocer de la demanda de que se trata, sobre el fundamento del Art. 483 y 508 del Código de Trabajo y la Ley 248 del 17 de enero de 1981; que en tal sentido, la jurisdicción competente lo es el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia. Que no hay constancia de que este medio haya sido propuesto en la instancia de primer grado, sino en las condiciones que se presentan en el escrito de apelación, que tratándose de una excepción de declinatoria por razón del lugar, procede aplicar lo dispuesto en el Art. 588 del Código de Trabajo, el cual expresa: "La declinatoria por causa de improcedencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandante, antes de la producción y discusión de las pruebas". Por tal motivo, la excepción propuesta diviene en conducta por tardía; y en consecuencia, improcedente por lo que la misma deberá ser rechazada";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que contrario a lo afirmado por la recurrente, la Corte a-qua se pronunció sobre el pedimento de incompetencia territorial formulado por ella al rechazar el mismo bajo el fundamento de que éste debió presentarse antes de la producción y discusión de las pruebas, en el Juzgado de Trabajo de La Romana, al tenor de las disposiciones del artículo 588 del Código de Trabajo, el cual dispone que: "la declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas";

Considerando, que el pedimento de la actual recurrente en el sentido de que se declarara la incompetencia del Juzgado de Trabajo de La Romana para conocer de la demanda que dio lugar a la sentencia impugnada, constituye un pedimento de declinatoria por causa de incompetencia territorial, que como tal debió serle formulado a ese tribunal antes de que el mismo se abocara a la producción y discusión de las pruebas, no constituyendo un eximente de esa obligación, el hecho de que la sentencia apelada fuese dictada en ausencia de la impetrante, pues la parte que habiendo sido citada no asiste a la audiencia a la que se le requiere es responsable de las consecuencias que se derive de su inasistencia y una de ellas es el impedimento de presentar las conclusiones correspondientes, que como en el caso que nos ocupa, no podían ser presentadas por primera vez en grado de apelación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificara la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Splish Splash, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de mayo del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho de los Dres. A.B. de B. y E.T. Garrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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