Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Número de resolución5
Fecha11 Septiembre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G., cédula de identidad personal No. 10112, serie 8 y J.M., cédula de identidad personal No. 634, serie 100, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle Mella No. 107, de la ciudad de Monte Plata, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, del 2 de diciembre de 1997, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Dr. J. de J.L.R., cédula de identidad y electoral No. 008-0000352-7, abogado de los recurrentes C.G. y J.M.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1E de junio de 1998, mediante la cual declara el defecto en contra del recurrido R.A.;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.J.A.S. y D.F.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes C.G. y J.M., contra el recurrido R.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó, el 12 de junio de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara probado y terminado el contrato verbal de trabajo que existió entre R.A., empleador y C.G. y J.M., trabajadores, por la causa de despido injustificado y ser éste de la voluntad unilateral del empleador; Segundo: Condena al empleador R.A., a pagar la suma de Ocho Mil (RD$8,000.00) pesos, a favor del trabajador C.G., por concepto de todas sus prestaciones laborales y la suma de Cuatro Mil (RD$4,000.00) pesos, a favor del trabajador J.M., por concepto de todas sus prestaciones laborales. El primero como chofer y el segundo como cobrador de un minibús propiedad del empleador; Tercero: Condena al empleador R.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J. de J.L.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se declara la presente sentencia, ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella"; b) que en ocasión de un recurso de apelación interpuesto por C.G. y J.M., la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 7 de agosto de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores C.G. y J.M., contra sentencia del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, de fecha 13 de junio de 1995, por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso y en consecuencia, se confirma en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; Tercero: Consecuentemente, se rechaza la demanda laboral interpuesta por los señores C.G. y J.M., contra el señor R.A., por falta de pruebas; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe señores C.G. y J.M., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre el recurso interpuesto contra dicha sentencia, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada, R.A., por falta de comparecencia no obstante citación legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones hechas por los señores C.G. y J.M., a los fines de perención, por los motivos expuestos; Tercero: Consecuencialmente, se rechaza la demanda en perención interpuesta por los señores C.G. y J.M., contra el señor R.A., por las razones expuestas; Cuarto: Se comisiona al ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia; Quinto: Se condena a la parte que sucumbe C.G. y J.M., al pago de las costas del procedimiento a favor del señor R.A.";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Unico: Falsa aplicación y errada interpretación de la ley, lo que equivale a falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua hizo mala interpretación de la ley porque no consideró que las sentencias que dictan los tribunales de trabajo se reputan contradictorias, en virtud del artículo 540 del Código del Trabajo y que como tal tenían que ser notificadas en el plazo de seis meses después de su pronunciamiento, obligación esta que se mantiene aun cuando ambas partes hayan comparecido;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte demandante en perención ha invocado las disposiciones del Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, mod. por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, pero dicho texto legal sólo se aplica para las sentencias en defecto y para las refutadas contradictorias por aplicación de la ley, pero no para las sentencias contradictorias como en el caso de la especie, en vista de que ambas partes estuvieron presentes en la última audiencia que celebró este tribunal y formularon conclusiones sobre el fondo, según consta en acta que obra en el expediente, por este motivo, procede desestimar esta pretensión por improcedente e infundada; que conforme a los principios generales del derecho, las sentencias contradictorias se benefician de la más larga prescripción de derecho común y las disposiciones del Art. 156 del Código de Procedimiento Civil mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978, no se aplican a las sentencias contradictorias, sino que éstas se rigen por las disposiciones del Código Civil referentes a la prescripción de derecho común, por este motivo, procede el rechazo de su demanda, por improcedente, infundada y por falta de base legal";

Considerando, que las disposiciones del artículo 540 del Código de Trabajo, reputando contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo, tienen por finalidad eliminar el recurso de oposición en esta materia, en los casos de incomparecencia de una de las partes, no teniendo ninguna aplicación dicho artículo cuando el asunto es conocido con la presencia de éstas, ni repercusión alguna en la decisión que tome un tribunal de trabajo cuando la demanda ha sido discutida contradictoriamente, lo que descarta que la sentencia impugnada incurriera en la violación del mismo, al no estar en discusión ningún recurso de oposición;

Considerando, que además de que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la parte que resulte beneficiaria de una sentencia en defecto o que se repute contradictoria, notificarla en el término de seis meses de su pronunciamiento, no es aplicable en esta materia, por las peculiaridades propias del proceso laboral; en la especie ambas partes estuvieron presentes en el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, por lo que no se trata de una sentencia en defecto, casos en los que opera el referido artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en las materias que se les aplica;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G. y J.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede estatuir sobre las costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la parte recurrida no pidió la condenación de la recurrente.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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