Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2003.

Número de resolución5
Fecha05 Marzo 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 5 de marzo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B., canadiense, mayor de edad, pasaporte No. PB011194, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.V.M., abogado de las recurridas C.L.M. De La Cruz, N.N. y M.M.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de agosto del 2002, suscrito por los Licdos. L.M. de R., M.D.R. y M.V.D., abogados del recurrente, M.B., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto del 2002, suscrito por el Dr. R.V.M., cédula de identidad y electoral No. 097-0010059-8, abogado de las recurridas, C.L.M. De La Cruz, N.N. y M.M.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.E.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las recurridas C.L.M. De La Cruz, N.N. y M.M.P., contra el recurrente M.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 23 de noviembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar conforme a las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por improcedente, mal fundada, carecer de toda base legal y sobre todo, por una ausencia total de prueba, para justificar sus pretensiones; Tercero: Compensar, como en efecto compensa, las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara irrecibible el fin de inadmisión propuesto por el señor M.B., por ser contrario a principios procesales fundamentales; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por las señoras C.L.M. De La Cruz, N.N. y M.M.P. en contra de la sentencia No. 306/2000, dictada en fecha 23 de noviembre del 2000 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser conforme al derecho, y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes dicha decisión, y, por consiguiente, en razón del desahucio que se ha producido en el caso de la especie, se condena a la empresa Frescos Frutas y Vegetales y a los señores M.B. y M.M.M. De La Cruz pagar los siguientes valores: I) a favor de la señora C.L. De La Cruz: a) Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos con Noventa y Siete Centavos (RD$2,349.97), por concepto de 28 días de salario por preaviso; b) Diez Mil Setecientos Cuarenta y Dos Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$10,742.76), por concepto de 128 días de auxilio de cesantía; c) Novecientos Dieciséis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$916.66), por concepto de salario de navidad; d) Seiscientos Setenta y Un Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$671.42), por concepto de 8 días de salario por compensación de vacaciones no disfrutadas; y e) un día de salario por cada día de retardo en el pago correspondiente al preaviso y al auxilio de cesantía, en virtud de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; II) a favor de N.N.: a) Seiscientos Sesenta Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$660.93), por concepto de 7 días de salario por preaviso; b) Quinientos Sesenta y Seis Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$566.51), por concepto de 6 días de salario por auxilio de cesantía; c) Setecientos Doce Pesos con Cincuenta Centavos (RD$712.50), por concepto de salario de navidad; y d) un día de salario por cada día de retardo en el pago del preaviso y del auxilio de cesantía; y III) a favor de M.M.P.: a) Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos con Noventa y Siete Centavos (RD$2,349.97), por concepto de 28 días de salario por preaviso; b) Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis Pesos con Tres Centavos (RD$4,616.03), por concepto de 55 días de salario por auxilio de cesantía; c) Novecientos Dieciséis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$916.66), por concepto de salario de navidad; d) Mil Ciento Setenta y Cuatro Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$1,174.98), por concepto de 14 días de salario por compensación de vacaciones no disfrutadas; y e) un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones correspondientes a la omisión del preaviso y al auxilio de cesantía; Cuarto: Se dispone que en lo relativo a las condenaciones precedentes se tome en consideración lo dispuesto por el párrafo último del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa Frescos Frutas y Vegetales y a los señores M.B. y M.M.M. De La Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.V.M., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 586 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (Insuficiencia y carencia de motivos claros);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada dio una errada interpretación al artículo 586 del Código de Trabajo, al declarar irrecibible su medio de inadmisibilidad bajo el fundamento de que fue presentado después del cierre de los debates, en razón de que dicho artículo prescribe que los medios de inadmisión de la acción pueden ser propuestos en cualquier estado de causa, siendo la única sanción contra el que lo hace tardíamente, la posibilidad para el Juez de condenar a daños y perjuicios al que lo presente con intenciones dilatorias";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el señor M.B., parte apelada, en su llamado "Escrito ampliatorio de conclusiones", concluye de manera subsidiaria pidiendo "Declarar prescrita la acción o demanda con relación al señor M.B. por no haber sido incoada dentro del plazo legal establecido en el Art. 703, lo cual quedó demostrado con los documentos e instancias relativas a la demanda de que se trata"; que, sin embargo, en las conclusiones de su escrito de defensa y en las conclusiones en la audiencia en que se cerraron los debates entre las partes en litis, el señor M.B. no presentó ningún medio de inadmisión, ya que se limitó a concluir al fondo; que, en consecuencia, el referido medio de inadmisión, únicamente formulado en su "Escrito ampliatorio de conclusiones", constituye un pedimento nuevo, violatorio, por consiguiente, del principio de contradicción, del constitucional derecho de defensa e incluso, de la sentencia in voce con que se cerraron los debates, la cual en el ordinal primero de su dispositivo otorgó a las partes en litis un plazo de 10 días sólo para "motivar" sus respectivas conclusiones, no para ampliar o modificar las mismas; que si bien es cierto que los medios de inadmisión de la acción pueden ser propuestos en cualquier estado de causa, tal como establecen los artículos 586 del Código de Trabajo y 45 de la Ley No. 834, no es menos cierto que ello sólo es posible si la inadmisibilidad presentada puede ser contestada por la parte adversa, razón por la cual debe ser propuesta antes del cierre de los debates, para dar oportunidad, precisamente, a dicha contestación";

Considerando, que tal como lo señala la sentencia impugnada, si bien los medios de inadmisión pueden ser presentados en cualquier estado de causa, un tribunal no puede ponderar un medio que haya sido presentado en un momento en que la parte contra quien va dirigido no pueda pronunciarse sobre el mismo, pues violentaría el derecho de defensa de ésta, particularmente cuando el medio de inadmisión está fundamentado en un alegato de prescripción de la acción, la que por no tener un carácter de orden público no es obligación de los jueces declararla de oficio;

Considerando, que en la especie el recurrente solicitó la inadmisión de la demanda intentada por las recurridas, después del cierre de los debates, en un escrito de ampliación, el cual no estaba al alcance de las actuales recurridas responder por haber agotado el plazo para el depósito de su escrito justificativo de conclusiones, por lo que si la Corte a-qua hubiere acogido el medio de inadmisión, habría violado su derecho de defensa, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia no precisa cuales fueron las pruebas aportadas por las hoy recurridas, en relación al alegado desahucio, toda vez que el desahucio como acto jurídico unilateral, se manifiesta mediante una declaración de la parte que lo omite, ya provenga del trabajador o del empleador y que debe ser comunicado en las 48 horas al Departamento de Trabajo, lo que no ocurrió en la especie, no conteniendo la decisión impugnada los motivos en que el tribunal se basa para darlo por establecido;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta lo siguiente: "Que en su comparecencia personal ante esta corte, la señora M.M.M. De La Cruz declaró (declaración que debe ser tomada como una confesión y, por consiguiente, como modo de prueba, por provenir de una de las partes en litis), en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: a) que ella comenzó a laborar, primero como cajera y luego como administradora, en el "negocio" Frescos Frutas y Vegetales, propiedad del señor M.B.; b) que el señor M.B., cansado del trabajo y deseoso de tomar vacaciones, le propuso venderle el "negocio" a cambio de las prestaciones laborales que él debería pagarle (en caso de desahucio), y que él pagaría a las demás trabajadoras sus prestaciones laborales; c) que ella aceptó la propuesta, como consecuencia de lo cual suscribieron un contrato, en abril del 2000 mediante el cual el señor M.B. le cedió el "negocio" de referencia, aunque ella debía seguir pagando el alquiler del local (propiedad de Beland); d) que luego de dicha venta las trabajadoras que laboraban en Frescos Frutas y Vegetales siguieron laborando allí en iguales condiciones que antes de la venta, y el "negocio" siguió siendo explotado como antes del traspaso; y e) que ella se atrasó en el pago del importe correspondiente al alquiler del local, motivo por el cual el 15 de junio del 2000 el señor B. fue al "negocio" y, alegando la falta de pago de los alquileres, se lo quitó (lo recuperó), haciéndose cargo nuevamente de éste, y dijo a las trabajadoras que "se fueran, que no tenían más trabajo", y que "no tenía dinero y que no podía liquidarlas"; que de esta confesión (la cual, en líneas generales, coincide con lo declarado en audiencia por la recurrente C.L.M. De La Cruz), así como de algunos documentos que figuran en el expediente, esta Corte ha llegado a la conclusión: a) que la señora M.M.M. De La Cruz y las tres recurrentes laboraban en la empresa Frescos Frutas y Vegetales (propiedad del señor M.B., mediante sendos contratos de trabajo por tiempo indefinido; b) que a partir del 15 de abril del 2000 dicha empresa comenzó a ser explotada por la señora M. De La Cruz, de conformidad con un contrato de fecha 14 de abril del 2000, mediante el cual el señor M.B. le cedió dicha empresa, por lo que se produjo la cesión de empresa (convencional, en este caso) a que se refieren los artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo; c) que en fecha 15 de junio del 2000 el señor M.B. recuperó de nuevo dicha empresa, y desahució a las trabajadoras que allí laboraban (las actuales recurrentes), pero no les pagó las prestaciones laborales y los derechos adquiridos correspondientes";

Considerando, que el hecho de que el empleador no comunique por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, su desahucio dentro de las 48 horas de que éste se produzca, no impide al trabajador desahuciado probar la existencia del mismo por cualquier medio de prueba, habida cuenta de la libertad de pruebas que predomina en esta materia;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua dio por establecido que el recurrente puso término a los contratos de trabajo de las demandantes mediante el ejercicio de su derecho del desahucio, al ponderar las pruebas aportadas, particularmente la admisión que de ese hecho hizo la co-demandada M.M.M. De La Cruz y el análisis de las declaraciones del recurrente M.B., las que fueron apreciadas por el Tribunal a-quo en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 5 de marzo del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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