Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2003.

Número de resolución5
Fecha06 Agosto 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Dehesa, S.A., compañía organizada y constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Oeste No. 2, del sector Buena Vista Norte, de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su asistente administrativo señor R.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0073325-3, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. E.M.M. y F.D.R., abogados de los recurridos, G.P. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de octubre del 2002, suscrito por el Dr. E.T. Garrido y los Licdos. D.A.P. y J.C. De La Rosa Polanco, cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0031573-9, 026-0039049-2 y 028-0031744-4, respectivamente, abogados de la recurrente, La Dehesa, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre del 2002, suscrito por los Dres. E.M.M. y F.D.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0024369-1 y 026-0030467-5, respectivamente, abogados de los recurridos, G.P. y compartes;

Visto el auto dictado el 4 de agosto del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos G.P. y compartes, contra la recurrente La Dehesa, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 6 de diciembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre los Sres. G.P. y J.J.G.S. alias (Pies) y la Compañía La Dehesa, C. por A., con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se declara injustificado el despido operado por la empresa La Dehesa, C. por A., en contra de los trabajadores: J.J.G.S. (Pie) y G.P. y en consecuencia condena a la empresa La Dehesa, C. por A. (parte demandada) a pagar a favor y provecho de los trabajadores demandantes, todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden tales como: a) J.J.G.S. (Pie): 28 días de preaviso, a razón de RD$986.40 diario equivalente a Veintisiete Mil Seiscientos Treinta Pesos con Cuarenta Centavos (RD$27,630.40); 34 días de cesantía a razón de RD$986.40 diario equivalente a Treinta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con Veinte Centavos (RD$33,551.20); 14 días de vacaciones a razón de RD$986.40 diario equivalente a Trece Mil Ochocientos Quince Pesos con Veinte Centavos (RD$13,815.20); Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Pesos (RD$44,406.00) como proporción de los beneficios y utilidades de la empresa y Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Veintiséis Centavos (RD$129,654.26) como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Cincuenta y Siete Pesos (RD$249,057.00); b) G.P.: 28 días de preaviso a razón de RD$733.07 diario, equivalente a Veinte Mil Quinientos Veinticinco Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$20,525.96); 21 días de cesantía a razón de RD$733.07 diario equivalente a Quince Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$15,394.47); 14 días de vacaciones a razón de RD$733.07 diario equivalente a Diez Mil Doscientos Sesenta y Dos Pesos con Ochenta y Ocho Pesos con Quince Centavos (RD$32,988.15) como proporción de los beneficios y utilidades de la empresa, y Ciento Cuatro Mil Ochocientos Catorce Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$104,814.34) como salario caído artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo. Lo que da un total de Ciento Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos con Noventa Centavos (RD$183,985.90). La sumatoria de estos totales da un gran total de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Cuarenta y Dos Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$433,042.96); Tercero: Se condena a la empresa La Dehesa, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.M.M. y F.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial L.. R.H.A.G., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo debe ratificar, como al efecto ratifica, con la excepción indicada más adelante, la sentencia recurrida, la No. 132-2001, de fecha 6 del mes de diciembre del 2001, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; Tercero: Que debe revocar, como al efecto revoca, la condenación en participación de los beneficios de la empresa, pronunciada por la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial D.P.M., ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a La Dehesa, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.D.R. y E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso fe casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación de la ley (artículo 504 del Código de Trabajo y 133 del Código de Procedimiento Civil, fallo extra petita. Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación de las argumentaciones de la parte intimante. Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos de la causa. Falta de motivos y falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de ponderación y errónea interpretación de las pruebas. Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo, tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación y se examinan en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua argumentó que no admite la existencia del contrato de trabajo ni la terminación del mismo, con las condiciones, causas y especificaciones alegadas por la recurrida, sin embargo el tribunal expresó que los puntos controvertidos era la existencia del contrato y el hecho del despido, lo que llevó a la corte a dejar de ponderar elementos básicos que también estaban en discusión, tales como salario, modalidad del contrato, la causa de terminación de éste, etc., incurriendo en errónea interpretación de las argumentaciones de la parte intimante, desnaturalización de los hechos y falta de base legal; que a pesar de negar el despido la Corte a-qua lo dio por establecido en base a las declaraciones del empleador, quién manifestó que "la empresa quiso regularizar los contratos de los trabajadores, lo que no puede constituir una admisión de la existencia del despido, lo que siempre ha sido negado por la recurrente, como consta en las demás piezas que figuran en el expediente, tales como el informe levantado por el inspector actuante y en la propia acta de audiencia levantada ante el Tribunal a-quo, cuya omisión no le permitió usar correctamente el poder de apreciación de que disfrutan; que de igual manera la Corte a-qua no dió crédito a las declaraciones del testigo J.A.W.P., con lo que mal interpretó sus declaraciones, porque para la existencia del contrato de trabajo por cierto tiempo no es necesario que la empresa permanezca inactiva durante el tiempo en que algunos trabajadores no presten ningún servicio, y es que ni se dijo ni se aportó como prueba alguna que la empresa utilizaba a estos demandantes con exclusividad, en la realización de estos servicios, sus declaraciones dejaron de merecerle créditos en un sentido, pero en otro dejaron de ponderarlas, restándole importancia y desnaturalizando su contenido, por lo que no tomaron en cuenta que el salario que recibían los demandantes era además para pagarle al compresorcista ayudante y a los demás pistoleros; que de las declaraciones de dicho testigo y del intimado G.P., se puede colegir que los trabajadores laboraban amparados por contratos para una obra o servicios determinados, que terminaron por abandono de éstos y no por despidos y que el salario que devengaban era muy diferente al tomado en cuenta por los jueces del fondo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que para probar la afirmación de que fueron despedidos los trabajadores G.P. y J.J.G.S., aportaron el acta de audiencia de fecha 13 de septiembre del 2001, celebrada por ante el Juzgado a-quo y en la que constan las declaraciones del empleador señor J.A. De Los Santos Pumarol, quien entre otras cosas reveló: "Por que lo despidieron? R.. La empresa quiso regularizar los contratos de los trabajadores. Preg. Antes como se hacía? R.. Verbal. Preg. ¿Se le iba a reconocer el tiempo que tenían? R.. Lo que le correspondía sí, porque no todo el tiempo que dicen eran el que tenían y se iba a hacer sus contratos individuales. De los trabajadores que tuvieron aquí le correspondía? R.. A uno sí. Preg. Y que pasó? R.. El se fue y no volvió después que no firmó; el despido debe revelar la intención inequívoca del empleador de finalizar el contrato de trabajo; que esta intención ha quedado manifiesta desde el mismo momento en que el empleador, señor J.A. De Los Santos, responde a la pregunta de que ¿Por qué fueron despedidos? En el sentido de que, "la empresa quiso regularizar los contratos de los trabajadores", lo que confirma el argumento de los señores G.P. y J.J.G.S. de que fueron despedidos al negarse a firmar los contratos de trabajo. Además de que el empleador a negado la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, afirmando que a estos trabajadores no le corresponde prestaciones porque eran trabajadores para una obra o servicio determinado, lo que indica que no ha negado haberlos despedido, sino que a estos no le corresponde prestaciones por no ser sus contratos por tiempo indefinido"; sic,

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que ésta en todo momento alegó, no tan sólo que los trabajadores no estaban amparados por contrato por tiempo indefinido, sino que además negó haberlos despedidos;

Considerando, que para dar por establecido el hecho del despido el Tribunal a-quo, se basa en las declaraciones del co-demandado J.A. De Los Santos Pumarol, las que se analizan en vista del alegato de desnaturalización de los hechos de la causa que invoca la recurrente, precisando la Corte a-qua, que al responder éste a pregunta de porqué despidieron a los demandantes, afirmó que "la empresa quiso regularizar los contratos de los trabajadores", lo que a su entender es una admisión de haber despedido a los trabajadores, lo que a juicio de esta corte constituye una desnaturalización de esas declaraciones, ya que a seguidas dicho señor expresó que los trabajadores se fueron y no volvieron después que no firmaron, expresión que debió analizar la sentencia impugnada para formarse un juicio final sobre el conjunto de las declaraciones y no de una parte de ella; que al no hacerlo así, la apreciación de la prueba realizada por la Corte a-qua resulta insuficiente para determinar la existencia del despido, lo que permite a esta corte aceptar la censura al uso de su poder de apreciación, que se le formula en el memorial de casación, al notarse que dicha sentencia dio un alcance distinto a dichas declaraciones, con lo que cometió el vicio que le atribuye la recurrente, por lo que la misma carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de agosto del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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