Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Número de resolución5
Fecha11 Agosto 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Rechaza Audiencia pública del 11 de agosto del 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio social en la Av. W.C. No. 459 Esq. M.H.U., E.. In Tempo, suite No. 401, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general Sr. E.D.P., norteamericano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L.B., por sí y por el Lic. C.G.J.A., abogados de los recurridos, A. de J.M. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de marzo del 2004, suscrito por los Licdos. M.P.R. y A.B.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0167246-7 y 001-1123563-6, respectivamente, abogados de la recurrente, American Airlines, Inc., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo del 2004, suscrito por el Lic. C.G.J.A. y el Dr. R.L.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0179357-8 y 001-0769809-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos A. de J.M. y compartes contra la recurrente American Airlines, Inc., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 26 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto, fundamentado en la falta de calidad de los demandantes por improcedente, especialmente por mal fundamentado; Segundo: Declara regulares en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, fundamentadas en despido injustificados interpuestas por los señores: A. de J.M., O.M.P., J.A.M.A., V.E., C.G.G., H.F.C.G., R.A.C.R., S.D., F.A.C., B.I.P.D.R. y L.A.V., en contra de American Airlines, S.A., por ser conforme al derecho; Tercero: Declara resueltos en cuanto al fondo, los contratos de trabajo que existían entre las partes American Airlines, Inc., con A. de J.M., O.M.P., J.A.M.A., V.E., C.G.G., H.F.C.G., S.D., F.A.C., B.I.P.D.R. y L.A.V., por despido injustificado y, en consecuencia acoge las demandas en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, por ser justas y reposar en pruebas legales; Cuarto: Rechaza en cuanto al co-demandante Sr. R.A.C.R., en la parte relativa a las prestaciones laborales por improcedente, especialmente por falta de prueba y la acoge en cuanto a los derechos adquiridos por ser justa y reposar en pruebas legales; Quinto: Condena a American Airlines, a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos los valores que siguen a favor de: 1.- Sr. A. de J.M.: RD$5,186.44, por 28 días de preaviso; RD$38,157.38, por 206 días de cesantía; RD$3,334.14, por 18 días de vacaciones; RD$1,103.01, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$11,113.80, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$26,472.00, por indemnización supletoria (En total son: Ochenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$85,366.77), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,206.00 y a un tiempo de labor de 10 años; 2.- Sr. O.M.P.: RD$5,487.16, por 28 días de preaviso; RD$40,369.82, por 206 días de cesantía; RD$3,527.46, por 18 días de vacaciones; RD$1,167.00, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$11,758.20, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$28,008.00 (En total son: Noventa Mil Trescientos Diez y Siete Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$90,317.64), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,334.00 y a un tiempo de labor de 10 años; 3.- Sr. J.A.M.A.: RD$5,078.08, por 28 días de preaviso; RD$37,360.16, por 206 días de cesantía; RD$3,264.48, por 18 días de vacaciones; RD$1,080.00, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$10,881.60, por la participación en los beneficios de la empresa y RD$25,920.00 por indemnización supletoria (En total son: Ochenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$83,584.32), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,160.00 y a un tiempo de labor de 10 años; 4.- Sr. V.E.: RD$10,579.52, por 28 días de preaviso; RD$77,835.04, por 206 días de cesantía; RD$6,801.12, por 18 días de vacaciones; RD$2,250.00, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$22,670.40, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$54,000.00, por indemnización supletoria (En total son: Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$174,136.08), calculados en base a un salario quincenal de RD$4,500.00 y a un tiempo de labor de 10 años; 5.- Sr. C.G.G.: RD$6,119.68, por 28 días de preaviso; RD$45,023.36, por 206 días de cesantía; RD$3,934.08, por 18 días de vacaciones; RD$1,518.44, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$13,113.60, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$31,236.00, por indemnización supletoria (En total son: Cien Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con D. y Seis Centavos (RD$100,945.16), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,603.00 y a un tiempo de labor de 10 años; 6.- Sr. H.F.C.G.: RD$5,593.00, por 28 días de preaviso; RD$41,148.50, por 206 días de cesantía; RD$3,595.50, por 18 días de vacaciones; RD$1,189.50, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$11,985.00, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$28,548.00, por la indemnización supletoria (En total son: Noventa y Dos Mil Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$92,059.50), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,379.00 y a un tiempo de labor de 10 años; 7.- Sr. R.A.C.R.: RD$3,592.44, por 18 días de preaviso; RD$ 1,188.51, por la proporción del salario de navidad del año 2001 y RD$11,974.80, por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total son: Diez y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con Setenta y Cinco Centavos (RD$16,755.75), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,377.00 y a un tiempo de labor de 10 años; 8.- S.D.: RD$5,672.80, por 28 días de preaviso; RD$41,735.60, por 206 días de cesantía; RD$3,646.80, por 18 días de vacaciones; RD$1,206.45, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$12,156.00, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$28,954.56, por indemnización supletoria (En total son: Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Veintiún Centavos (RD$93,372.21), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,412.88 y un tiempo de labor de 10 años; 9.- F.A.C.: RD$5,672.80, por 28 días de preaviso; RD$41,735.60, por 206 días de cesantía; RD$3,646.80, por 18 días de vacaciones; RD$1,206.45, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$12,156.00, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$28,954.56, por indemnización supletoria (En total son: Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Veintiún Centavos (RD$93,372.21), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,412.88 y a un tiempo de labor de 10 años; 10.- Bienvenido I.P.: RD$5,419.12, por 28 días de preaviso; RD$39,869.24, por 206 días de cesantía; RD$3,483.72, por 18 días de vacaciones; RD$1,152.51, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$11,612.40, la proporción legal en los beneficios de la empresa y RD$27,660.00, por indemnización supletoria (En total son: Ochenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$89,196.99), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,305.00 y a un tiempo de labor de 10 años; 11.- Sr. L.A.V.: RD$5,736.36, por 28 días de preaviso; RD$44,866.53, por 219 días de cesantía; RD$3,687.66, por 18 días de vacaciones; RD$1,220.00, por proporción del salario de navidad del año 2001; RD$12,292.00, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$29,280.00, por indemnización supletoria (En total son: Noventa y Siete Mil Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$97,082.76), calculados en base a un salario quincenal de RD$2,440.00 y a un tiempo de labor de 10 y 8 meses; Sexto: Ordena a American Airlines, Inc., que al momento de pagar los valores que se indican en la presente sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 25-mayo-2001 y 26-octubre-2001; Séptimo: Condena a American Airlines, Inc., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del Dr. R.L. y Lic. C.G.J.A."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por American Airlines, Inc., y el señor R.A.C.R., contra la sentencia de fecha 26 de octubre del año 2001, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por American Airlines, Inc., y acoge el incoado por el señor R.A.C.R., y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción de su ordinal cuarto que se (modifica) para que rija de la manera siguiente (acoge) la demanda interpuesta por el trabajador R.A.C.R., en la parte relativa a las prestaciones laborales, por las razones expuestas; Tercero: Ordena la oponibilidad de las condenaciones pronunciadas en la sentencia que por este medio se confirma, contra la empresa American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios, S. A.; Cuarto: Condena solidariamente a American Airlines y American Airlines División de Servicios Aeroportuarios, a pagar al señor R.A.C.R., los siguientes conceptos: 28 días de preaviso = a RD$5,600; 230 días de auxilio de cesantía = a RD$46,567.98; 14 días de vacaciones = RD$2,800.00; la suma de RD$1,191.50, por concepto de salario de navidad; la suma de RD$3,000.00, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa, más la suma de RD$28,596.00, por concepto de los seis meses de salario del artículo 95,

ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Quinto: Ordena tomar en cuanta la variación del valor de la moneda, establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a American Airlines y American Airlines División de Servicios Aeroportuarios, al pago de las costas y ordena su distracción en beneficio del L.. C.J.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de American Airlines, Inc. por no ser esta empleadora de los trabajadores. Mala aplicación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y errónea aplicación del artículo 586 del mismo código; Segundo Medio: Inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de American Airlines, Inc., por haber estado prescrito el derecho de acción en contra de esta entidad. Violación a los artículos 64 y 704 del Código de Trabajo y errónea aplicación del artículo 586 del mismo texto legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, por su vinculación, la recurrente alega: que la Corte a-qua la condenó al pago de indemnizaciones laborales a favor de los recurridos, utilizando la teoría del patrono aparente, lo que no es correcto, porque los demandantes sabían muy bien que DSA era su empleadora, y lo reconocieron al expresar que sabían que en el año 1992 se produjo la transferencia de los empleados de la exponente a dicha empresa y más aún porque al momento de producirse la transferencia ellos fueron comunicados por dicha empresa y los que estuvieron de acuerdo fueron transferidos; que se trata de dos empresas distintas, una creada de acuerdo con las leyes dominicanas y la otra representa los intereses norteamericanos, con actividades diferentes y que si había alguna solidaridad por el cambio de empleadores, debieron poner en primer lugar como demandado a la DSA y no a American Airlines, Inc., por ser el empleador y para más decir, la demanda es inadmisible, porque aún cuando se aplicara el artículo 64 del Código de Trabajo y hubiere alguna responsabilidad de parte de la recurrente, esa responsabilidad había cesado, en virtud de que dicho artículo limita la responsabilidad solidaria del empleador sustituto al momento en que se produzca la prescripción, la que ya se había producido porque la transferencia se generó en el año 1992 y el despido de parte de la DSA se originó en abril del 2001, cuando la acción contra la recurrente había prescrito en virtud de las disposiciones del artículo 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que de la combinación no contradictoria de dichas declaraciones se establece claramente que todos los trabajadores envueltos en el presente proceso empezaron a laborar en el año 1989 en la razón social American Airlines, Inc., desempeñándose en los trabajos relacionados con la rampa, carga y descarga de equipajes, y posteriormente fueron transferidos a la empresa American Airlines División de Servicios Aeroportuarios, S.A., donde continuaron ejecutando la misma labor en una empresa con un nombre casi idéntico, siendo despedidos en el mes de abril del año 2001; que del estudio combinado de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, resulta que se advierte en la especie la ocurrencia de una transferencia de trabajadores de una empresa a otra, la cual automáticamente crea una solidaridad entre el patrono sustituto y el sustituido con respecto a las obligaciones resultantes de los contratos de trabajo de los trabajadores; que por esa razón la empresa American Airlines, Inc., deviene en deudora solidaria de los reclamos interpuestos por los demandantes originales, que es a lo que finalmente se contrae esta litis; que primeramente se debe dejar delimitado el hecho de que frente a la empresa American Airlines, Inc., no puede hablarse de ningún tipo de prescripción, ya que la misma empieza a correr con el despido de los trabajadores el día 3 de abril del año 2001, radicándose la demanda en su contra en fecha 25 de mayo de ese mismo año, evidentemente dentro del plazo que establecen los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo; que tal y como consta en las precitadas declaraciones ofrecidas por los representantes tanto de la recurrente principal, como de la parte demandada en intervención forzosa, resulta el hecho de que todos los empleados que componían la dependencia de servicios de rampa y correa de la empresa American Airlines, Inc., entre los que constan los hoy recurridos, continuaron prestando servicios a la misma después del año 1991, teniendo los mismos beneficios que poseían desde el momento en que ingresaron, como son los relacionados con los boletos aéreos emitidos por la empresa Amrican Airlines, Inc., y que inclusive una situación relativa a los mismos produjo su despido en el año 2001; que del mismo modo es de advertir que algunos de los trabajadores depositaron volantes de pago del año 1992, fecha posterior a la transferencia de los mismos, con el timbre de American Airlines, que en ese sentido lo que operó simplemente es un cambio jurídico-burocrático del cual no tienen que enterarse los trabajadores";

Considerando, que el artículo 64 del Código de Trabajo dispone que "el nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción";

Considerando, que la sustitución del empleador no produce la terminación del contrato de los trabajadores que permanezcan laborando con la nueva empresa, por lo que debe entenderse que la solidaridad a que se refiere el artículo 64 del Código de Trabajo se extiende hasta dos meses después, para la reclamación de indemnizaciones laborales, y tres meses, si se persiguen otros derechos, de la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, que establecen el plazo de la prescripción en esta materia y su punto de partida;

Considerando, que como ambos empleadores, sustituto y sustituidos, son igualmente responsables del cumplimiento de las obligaciones a favor de los trabajadores, no hay un orden de prelación en cuanto a quién debe ser demandado, pudiendo ejercerse la acción conjuntamente o contra uno de ellos, en cuyo caso el demandado podrá demandar en intervención al otro;

Considerando, que en la especie, la propia recurrente admite que los demandantes estuvieron ligados a ella por varios contratos de trabajo hasta que en el año 1992 fueron transferidos a la empresa American Airlines División de Servicios Aeroportuarios, S.A., lo que determina su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones acarreadas por la empresa sustituta a favor de dichos trabajadores y la corrección de la decisión adoptada por la Corte a-qua, de condenarla conjuntamente con la misma;

Considerando, que el principal fundamento de la decisión adoptada por la Corte a-qua es la solidaridad arriba indicada, por lo que huelga examinar la procedencia o no de la aplicación de la teoría del patrono aparente, por ser un motivo super abundante, que en nada afectaría la correcta aplicación de la ley hecha por dicho tribunal, si se tratare de un motivo impertinente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero del 2004, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. C.G.J.A. y el Dr. R.L.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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