Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2006.

Fecha08 Noviembre 2006
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.F.S..

Abogado(s): L.. G.F.S., J.A.L.L.

Recurrido(s): Allegian International Manufacturing Bermuda, LTD.

Abogado(s): L.. M.P..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal, por J.F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1391153-1, con domicilio y residencia en la calle 27-D No. 53, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo e incidental por Allegiance Internacional Manufacturing Bermuda, LTD (hoy Cardinal Health DR 203, LTD), entidad comercial organizada y existente de conformidad a las leyes de las Islas Bermudas, con su domicilio en la Zona Franca de Las Américas, de esta ciudad, ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados del recurrente J.F.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.D.A., por sí y por el Lic. M.P.R., abogados de la recurrida Allegian International Manufacturing Bermuda, LTD;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de septiembre del 2005, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre del 2005, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0167246-7 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la recurrida y recurrente incidental Allegiance International Manufacturing Bermuda, LTD (hoy Cardinal Health DR 203, LTD);

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el M.J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: APrimero: Acoge la inhibición propuesta por el M.J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de febrero del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.F.S. contra la recurrida Alligiance International Manufacturing Bermuda, LTD (hoy Cardinal Health DR 203, LTD), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 18 de diciembre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por J.F.S. contra Alligiance International Manufacturing Convertors (Alligiance Cardinal Health Company); en cuanto al fondo la rechaza en todas sus partes por improcedente, mal fundada, carecer de base legal y pruebas; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señor J.F.S., trabajador demandante y Alligiance International Manufacturing Convertors (Alligiance Cardinal Health Company), empresa demandada, por causa del desahucio ejercido por la empresa y sin responsabilidad para esta; Tercero: Rechaza la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por el demandante J.F.S., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a J.F.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. G.S.R., J.C.C.C. y R.E.D.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de enero del 2004 su sentencia cuyo dispositivo reza así: A.: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil uno (2001), por el Sr. J.F.S., contra la sentencia relativa al expediente laboral No. 68-2003, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio ejercido regularmente por la razón social Alligiance Cardinal Health Company, contra su ex-trabajador, Sr. J.F.S., y por tanto confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recuso de apelación; Tercero: Condena al ex-trabajador sucumbiente Sr. J.F.S., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.S.R. y R.E.D.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 29 de septiembre del 2004, el siguiente fallo: A.: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero del 2004, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) que en virtud del envío antes señalado, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.S., en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 18 de diciembre del año 2003, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza en parte dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en parte la sentencia impugnada, con excepción de los derechos adquiridos y la reclamación en daños y perjuicios, que se revocan, en base a las razones expuestas; Tercero: Condena a la empresa Allegiance Cardinal Health Company (Allegiance International Manufacturing (Bermuda), LTD., a pagar a favor del trabajador RD$2,261.85, por concepto de vacaciones, en base a un salario de RD$3,850.00, mensuales y un tiempo de un (1) año y 5 meses, suma sobre la cual se tendría en cuenta la indexación de la moneda; Cuarto: Condena a Allegiance Cardinal Health Company, a pagarle al trabajador J.F.S., la suma de RD$75,000.00, por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste último; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa por haber sucumbido ambas en distintos aspectos del proceso;

En cuanto al recurso incidental de inconstitucionalidad del artículo 87 del Reglamento Núm. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo interpuesto por la recurrida;

Considerando, que procede examinar primero el recurso de casación incidental interpuesto por Alligiance International Manufacturing Bermuda, LTD (hoy Cardinal Health DR 203, LTD), recurrida, en vista de la influencia que pudiere eventualmente ejercer su solución sobre el recurso de casación principal de referencia;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente incidental alega en síntesis lo siguiente: solicita que sea declarada la inconstitucionalidad del referido artículo 87 del Reglamento núm. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo por considerar que al dictar dicho texto, el Poder Ejecutivo invadió el campo de atribución del legislador, ya que redujo en forma drástica e ilógica el tiempo de duración del fuero sindical para integrantes de comités gestores de sindicatos, con lo que puso en manos del empleador la posibilidad de que nazca o no el sindicato, violando así los artículos 4 y 8, numeral 5, de la Constitución de la República; pero,

Considerando, que, como se ha podido observar, las alegaciones de inconstitucionalidad invocadas por el recurrente, de manera incidental o de excepción, se refieren realmente a la no conformidad del artículo 87 del Reglamento núm. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo, con el artículo 393 de este código que prevé el tiempo de duración del fuero sindical; que esta disposición, alegadamente vulnerada por el citado artículo 87, no tiene rango constitucional, único caso en que, cuando ocurre, la Suprema Corte de Justicia puede ejercer por apoderamiento directo o por vía de excepción, como es el caso de la especie, su control sobre la constitucionalidad; que como el vicio que se le atribuye al señalado artículo 87 es su contradicción con el artículo 393 del Código de Trabajo, es decir, su ilegalidad, su censura debió plantearse, por tratarse de una cuestión de control de legalidad, por vía de la excepción de ilegalidad ante los tribunales inferiores, primeramente, y luego, eventualmente, ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que como el pedimento que se examina se fundamenta en la alegada vulneración de un texto que no tiene rango constitucional, sino que forma parte de una ley, procede que el recurso incidental de inconstitucionalidad incoado por la recurrida sea rechazado;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente principal propone en apoyo de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 495 del Código de Trabajo. Violación a los Principios VI y XII del Código de Trabajo y al artículo 333 del mismo código. Contradicción de motivos al admitir violación a la libertad sindical por parte del empleador, pero admitir el fin del fuero sindical del Comité Gestor; Segundo Medio: Violación al artículo 393 del Código de Trabajo al conferirle mayor jerarquía al artículo 87 del Reglamento núm. 258-93. Falta de base legal;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto el recurrente alega: que la Corte a-quo al considerar que el plazo establecido por el artículo 87 del Reglamento núm. 258-93 para solicitar el registro de un sindicato, es un plazo administrativo y que no es franco, violando el artículo 495 del Código de Trabajo que establece que los plazos de procedimientos en Materia: Laboral son francos; que dicha Corte, luego de establecer las actuaciones de mala fe de la empresa en violación a la libertad sindical, se limitó a imponer una condenación de Setenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$75,000.00) en reparación de daños y perjuicios por esas faltas, cuando lo que debió hacer fue establecer que en vista de ese comportamiento violatorio procedía declarar la nulidad del desahucio de J.F.S., puesto que quedó demostrado que el sindicato no se constituyó en el plazo de treinta (30) días por las actuaciones ilegales del empleador; que por tanto, la Corte violó los Principios VI y XII del Código de Trabajo, los que condenan la mala fe en las relaciones laborales, protegen la libertad sindical y prohíben las prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo, tales como ejercer presiones, ofrecer dádivas, amenazar con despedir y otras actuaciones, a fin de evitar el nacimiento del sindicato;

Considerando, que con relación a la alegada violación del artículo 495 del Código de Trabajo al considerar que el plazo del artículo 87 del Reglamento no es franco, se ha podido comprobar que en la sentencia impugnada consta: A. por los hechos narrados y en aplicación de los textos indicados, se ha establecido que al momento del desahucio, el trabajador recurrente no se encontraba protegido por el fuero sindical, pues ya habían pasado treinta y dos (32) días desde la formación del Comité Gestor, en fecha 19 de febrero del 2002 al 22 de marzo del 2002, cuando se ejecuta el desahucio, ya que el plazo de treinta (30) días a que se refiere la ley para que los miembros del sindicato estén protegidos por el fuero sindical, no es un plazo franco, sino sencillo, de pura naturaleza administrativa, al que no se aplica el artículo 495 del Código de Trabajo, por formar parte del procedimiento ante los tribunales con motivo de la apertura de la instancia que se inicia con la demanda en justicia;

Considerando, que lo anterior revela que al decidir el Tribunal a-quo que el plazo establecido por el artículo 87 del Reglamento núm. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo, no es un plazo franco, hizo una correcta aplicación de la ley, ya que la disposición contenida en el artículo 495 del referido código, cuya violación invoca el recurrente, se refiere exclusivamente a los plazos para ejercer las acciones de carácter procesal en caso de litis ante los Tribunales de Trabajo, lo que no se aplica en la especie porque se trata de un plazo para el cumplimiento de una cuestión de carácter administrativo y no jurisdiccional; en consecuencia, procede rechazar este alegato dentro del medio que se examina;

Considerando, que en relación a lo que plantea el recurrente de que el Tribunal a-quo incurrió en contradicción de motivos al establecer en su sentencia la violación a la libertad sindical y, no obstante ello no declara la nulidad del desahucio, imponiendo sin embargo una condena en daños y perjuicios, por lo que resulta evidente que violó los Principios VI y XII y el artículo 333 del Código de Trabajo, lo que se comprueba al expresarse en la misma que: Aal no existir el registro del referido sindicato al momento del desahucio ni se había reiterado la conformación de un nuevo Comité Gestor, por haber transcurrido el plazo de protección del primero, como se demuestra por los documentos analizados y las declaraciones del testigo B.Y.G.D., cuando dice A. el sindicato no llegó a conformarse por la actitud y la presión física y verbal de la empresa, es evidente que no procede declarar la nulidad del desahucio y en consecuencia, debe ser confirmada la sentencia impugnada en ese sentido; que si es cierto que al momento del desahucio, el empleador no tenía ningún impedimento legal para hacer uso del mismo en contra del trabajador, esto no significa que debido a los acontecimientos que se produjeron en la empresa por la conformación y desarrollo del Comité Gestor y la propia actividad sindical, dicho empleador no pudiera comprometer su responsabilidad; también se expone en otra parte de dicho fallo que: A. todos estos acontecimientos reunidos la Corte entiende que ciertamente la empresa recurrida realizó algunas medidas que obstaculizaron el libre ejercicio de la actividad sindical en contra de los trabajadores en violación al artículo 333 y al Principio XII del Código de Trabajo, entre otros textos, incluyendo el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; que tampoco la empresa ha probado que el trabajador recurrente recibía todas las cotizaciones del seguro social, lo que evidencia que el empleador se encontraba en permanente estado de falta en contra de las leyes que rigen la materia, comprometiendo, en consecuencia, su responsabilidad civil-laboral; que la Corte aprecia en la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$75,000.00), los daños y perjuicios morales y materiales sufridos;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente se desprende, que no obstante el Tribunal a-quo señalar en su sentencia que pudo comprobar que en la especie Ala empresa recurrida realizó algunas medidas que obstaculizaron el libre ejercicio de la actividad sindical en contra de los trabajadores en violación al artículo 333 y el Principio XII del Código de Trabajo, y al mismo tiempo establecer que Ael sindicato no llegó a conformarse por la actitud y la presión física y verbal de la empresa, es evidente que no procede declarar la nulidad del desahucio; que de lo anterior se desprende que la Corte a-qua al motivar su decisión incurrió en una contradicción, con lo que también violó los textos legales invocados por el recurrente, ya que por un lado reconoce que la empresa realizó prácticas laborales prohibidas tendentes a obstaculizar la libertad sindical, mientras que por otro lado, consideró válido el desahucio, no obstante afirmar que a través de las declaraciones de los testigos pudo comprobar la existencia de presiones físicas y verbales de ésta en contra de los trabajadores con motivo de la formación del sindicato; que esta contradicción da lugar a que los motivos expuestos se aniquilen recíprocamente y que el fallo impugnado carezca de base legal, por lo que procede casar la decisión recurrida, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incidental de inconstitucionalidad del artículo 87 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo: Casa en sus demás aspectos la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de julio del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 8 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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