Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Fecha05 Septiembre 2007
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): L.. C.M., D.A.R.P.

Recurrido(s): F.A.L.S.

Abogado(s): D.. E.A.G.L., Francisco Antonio Lendor Sanabia

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-85579-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de enero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.L., en su propio nombre y por el Dr. E.G.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de febrero del 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo del 2007, suscrito por el Dres. E.A.G.L. y F.A.L.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0058693-9 y 001-0189658-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.A.L.S. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 28 de abril del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones por desahucio realizado y no pagado interpuesta por F.A.L.S. contra la Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre F.A.L.S. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Ochenta y Ocho Centavos (RD$52,661.88), por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor del trabajador demandante F.A.L.S.; c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de Seiscientos Ochenta y Seis Pesos con Once Centavos (RD$686.11), a favor del señor F.A.L.S.; d) Ordena que al momento, de la ejecución de la sentencia le sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. E.A.G.L.?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incoado por la Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia número 00576-2006, de fecha 28 de abril del 2006 dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por improcedente especialmente por mal fundamentado y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas y las distrae en beneficio del Dr. E.A.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte?;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1315 y del artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte falló basado en certificaciones fotostáticas, sin que se le presentara la prueba de la terminación del contrato de trabajo, a pesar de que la empresa en todo momento negó la ruptura de éste, dejándose sorprender por el demandante quien pretendió probar la ruptura con una certificación de empleo, que en nada prueba esa terminación; que por demás los jueces deben, cuando no hay un medio literal de prueba definitivo sobre la ruptura del contrato de trabajo, que permita apreciar la verdadera intención del empleador, decidir que la causa de la terminación fue el despido y no el desahucio, que es mas gravoso para el empleador, sobre todo si lo único que ha presentado el trabajador son sus propios alegatos y no prueba alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Que la existencia del contrato de trabajo de modalidad indefinida entre las partes, así como también su duración y el salario devengado no han sido objeto de contestación, por lo que en consecuencia estos aspectos han sido admitidos y por lo tanto esta Corte los da como establecidos; que el único medio de prueba que obra en el expediente es el documento depositado por la parte recurrida, que es una copia del ?formulario de acción de personal? de fecha 30 de agosto del 2004, mediante el cual al recurrido Sr. F.A.L.S. la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana le comunica que ?Cortésmente se le comunica que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, J.E.V.B., M. General, Retirado, D. General (firmado) (sic)?; Documento este que en su existencia y contenido no ha sido controvertido por las partes en litis, razón por la que ésta Corte lo acoge como bueno y válido y por medio de él establece que el contrato de trabajo que hubo entre estas partes terminó por desahucio ejercido por el empleador en fecha 30 de agosto del 2004, ya que ?un documento donde el empleador comunica al trabajador que deja sin efecto el contrato de trabajo, sin invocar causa alguna para poner fin a dicho contrato, en una prueba fehaciente de que la terminación se produce por el ejercicio del desahucio de parte del empleador, pues este tipo de terminación del contrato se caracteriza por la circunstancia de que las partes no invocan ninguna causa para dar por concluida la relación contractual?, según lo ha juzgado nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, BJ 1048, páginas 535-540; como lo es en el caso de que se trata?;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación de la rescisión del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó por el desahucio ejercido por el empleador, al examinar ?el formulario de acción de personal? No. 2461, dirigido el 30 de agosto del 2004, al demandante, en el cual ?cortésmente se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Usted y esta entidad?, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de enero del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. E.A.G.L. y F.A.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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