Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Número de resolución5
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.B..

Abogado(s): L.. H.B.B.A., M.A.C.G.

Recurrido(s): E.B., C. por A.

Abogado(s): L.. J.B.P.G., Andrés Marranzini Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0231202-2, con domicilio y residencia en la calle Dr. B.N. 15, G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.C.G., por sí y por el Lic. H.B.B.A., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de diciembre del 2004, suscrito por los Licdos. H.B.B.A. y M.A.C.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0051206-0 y 001-0267156-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero del 2005, suscrito por los Licdos. J.B.P.G. y A.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0154160-5 y 001-0100114-7, respectivamente, abogados de la recurrida E.B., C. por A.;

Visto el auto dictado el 17 de noviembre del 2005, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 7 de septiembre del 2005, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente C.B., contra la recurrida E.B., C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia de atribución por improcedente, especialmente por carecer de fundamento, en consecuencia declara la competencia de este tribunal para conocer de esta demanda; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por improcedente, especialmente por carecer de fundamento; Tercero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de prestaciones y derechos laborales, fundamentada en despido injustificado y de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. C.B. en contra de E.B., C, por A. y Sra. A.A.B. de Nieto, por ser conforme al derecho; Cuarto: Da acta de la exclusión de la demanda a la co-demandada Sra. A.A.B. de Nieto; Quinto: Declara resuelto, en cuando al fondo, el contrato de trabajo que existía entre E.B., C. por A. y Sr. C.B., por despido injustificado y en consecuencia, acoge la demanda en la parte relativa a las prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en pruebas legales y rechaza la de daños y perjuicios por extemporánea; Sexto: Condena a E.B., C. por A., a pagar a favor del Sr. C.B., por concepto de prestaciones y derechos laborales los valores que se indican: RD$15,288.00 por 28 días de preaviso; RD$247,884.00 por 464 días de cesantía; RD$9,828.00 por 18 días de vacaciones; RD$3,549.00 por la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2000; RD$32,760.00 por participación legal en los beneficios de la empresa y RD$79,200.00 por indemnización supletoria en total son: Trescientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Nueve Pesos Dominicanos (RD$388,509.00), calculados en base a un salario semanal de RD$3,000.00 y a un tiempo de labores de 26 años y 1 mes; Séptimo: Ordena a E.B., C. por A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 13-julio-2000 y 17-agosto-2001; Octavo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia del 29 de agosto del 2002 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía E.B., C. por A., contra la sentencia de fecha 17 de agosto del año 2001, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Declara inadmisible la demanda laboral interpuesta por el señor C.B., en contra de la empresa Eloy Barón, C. por A., por no tener la calidad de trabajador sujeto a las disposiciones del Código de Trabajo; Cuarto: Condena al señor C.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.M., A.R.M. y R.R.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 1ro. de octubre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de agosto del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía E.B., C. por A., contra la sentencia No. C-052-3340/2000, dictada en fecha 17 del mes de agosto del año 2001, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor C.B., por los motivos ut supra enunciados; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida No. C-052-3340/2000, dictada en fecha 17 del mes de agosto del año 2001, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor C.B., por los motivos ut supra enunciados; Tercero: En cuanto al fondo, declara inadmisible la demanda en pago de prestaciones laborales por causa de despido injustificado interpuesta por el señor C.B. en contra de la entidad E.B., C. por A., y la señora A.A.B. de Nieto, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrida señor C.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.B.P.G., C.C.J.M. y A.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente plantea en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Motivaciones y ponderaciones aéreas y erradas de los documentos decisivos e importantes para la solución del litigio laboral; Segundo Medio: Falta absoluta de ponderación, estudio y análisis a las pruebas testimoniales aportadas al proceso (falta de base legal); Tercer Medio: Falta de estudio y aplicación de textos legales a la motivación de la sentencia recurrida (falta de base legal); Cuarto Medio: Ponderaciones incorrectas que violan el Código de Trabajo; Quinto Medio: Interpretación errada y desnaturalización de algunos documentos depositados en el expediente;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente alega: que la Corte debió analizar no tan solo los documentos depositados, sino además las declaraciones de los testigos para determinar si las relaciones entre las partes eran producto de la existencia de un contrato de trabajo, ya que según la prueba escrita y testimonial había una prestación de servicio remunerada y dependiente, con un horario establecido, que son los elementos que caracterizan este tipo de contrato; que a pesar de que se escucharon testigos tanto en la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como en la Corte a-qua, en la sentencia impugnada no se hace mención de los testimonios de los testigos aportados, ni siquiera de los nombres de los mismos, los cuales tenían que ser ponderados, porque de acuerdo al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito sino el que se ejecuta en los hechos;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que con relación al medio de inadmisión, planteado por la parte recurrente, esta Corte es de parecer que procede acoger el medio, bajo el entendido de que, como ha quedado establecido en los razonamientos expuestos en los considerando precedentemente esbozados, entre las partes en litis lo que existía era un contrato de arrendamiento, de donde se desprendía un contrato de sociedad, no así un contrato de trabajo, por lo que esta Corte es de parecer que, en virtud de que el derecho de accionar en justicia presupone un interés, puesto que éste es la medida de la acción, significando esto que para poder ejercer una acción en justicia, debe haber bien definido un interés jurídico legalmente protegido, en el cual la acción debe presuponer la protección, la creación o la cesación de una situación jurídica, fundamentando de esa manera el interés jurídico de la acción, procede en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda en pago de prestaciones laborales por causa de despido injustificado, interpuesta por el señor C.B. en contra de la entidad E.B., C. por A., y la señora A.A.B. de Nieto, y es que, aún cuando en el expediente se encuentren depositadas las certificaciones expedidas por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, de fechas 7 del mes de agosto del año 2000 y 28 del mes de septiembre del año 2000, las cuales copiadas textualmente dicen así: "Santo Domingo, D.N., 7 de agosto 2000. 04384, Certificación: A Quien Pueda Interesar: Quien suscribe Dr. S.B.G., Secretario de Estado, D. General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Certifica: Que en nuestros archivos aparece que estuvo cotizando como asegurado fijo el señor C.B., pero en la actualidad no se mantiene como cotizante con dicha empresa" y "06937 Santo Domingo, D.N., Afiliación No. 104 28 Sep. 2000, Certificación A Quien Pueda Interesar: Quien suscribe Dr. W.S.J.T., Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Certifica. Que en nuestros archivos aparece como asegurado fijo el Sr. C.B., con su última cotización en el mes de septiembre de 1999, ya que en octubre de 1999 aparece con salida y cero (0) semanas trabajadas, con el empleador E.B., C. por A., Registro Patronal 010-056-779"; dichas certificaciones no constituyen pruebas irrefutables de la relación contractual que pretende probar el recurrido, ya que, como ha quedado establecido de lo que se trata es de un contrato de arrendamiento, el cual tiene sus propias reglas y condiciones, no así de un contrato de trabajo; mereciendo dejar plasmado el hecho de que, aún cuando las partes instanciadas prestaron declaraciones por ante el Tribunal a-quo, estas declaraciones no destruyen el contrato previamente suscrito";

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: "el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código";

Considerando, que esa disposición y la libertad de prueba que, es un principio cardinal en esta materia, determinan que no exista el predominio de una prueba sobre otra y que tanto la documental como testimonial tienen el mismo valor probatorio, debiendo ser analizada en igualdad de condiciones, sin que una sea excluyente de la otra;

Considerando, que con relación a lo anterior, en esa virtud no puede descartarse la existencia de un contrato de trabajo, por la simple presencia de un documento donde se consigne la existencia de un contrato de arrendamiento o de otro tipo, pues con ello se estaría reconociendo una jerarquía a la prueba documental en relación a los demás medios de prueba y desconociéndose el mandato del referido IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que permite ignorar un documento en ese sentido, si por cualquier vía se demuestra que la relación laboral es producto de un contrato de trabajo;

Considerando, que por otra parte, la negativa de la existencia del contrato de trabajo formulada en una demanda en pago de indemnizaciones laborales, constituye una defensa al fondo de la demanda, aun cuando sea presentada como un medio de inadmisión, lo que obliga a los jueces a sustanciar el proceso antes de adoptar su decisión para obtener los elementos suficientes que le permitan dar por establecido el tipo de contrato que unió a las partes en conflictos;

Considerando, que el estudio general de la sentencia cuestionada y de los documentos que integran el expediente se pone de relieve que ante los jueces del fondo fueron escuchados testigos a cargo de las partes y se depositaron otros documentos que no fueron debidamente ponderados por la Corte a-qua, pues al decidir el planteamiento de inadmisibilidad, formulado por la recurrida, lo hicieron en base al análisis de un solo documento y con consideraciones de carácter general y especulativas, con abstracción de las demás pruebas aportadas y sin sustanciar previamente el proceso, por lo que la sentencia impugnada incurre en los vicios atribuidos por el recurrente en el medio que se examina, razón por la que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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