Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de resolución5
Fecha24 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): G.H., compartes

Abogado(s): L.. M.A.H. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E.; Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, actuando como Consejo Disciplinario, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.H., F.G.H. y S.A.B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana núm. 004-2006;

Visto la Resolución del 15 de enero de 2008, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge el acta de inhibición suscrita por la magistrada A.R.B.D., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol,

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, G.G.H., abogado, dominicano, mayor de edad, con estudio profesional abierto en la avenida D. núm. 35, altos, apartamento 203, Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0238040-9; S.B.M., abogado, dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la calle 16 de Agosto núm. 63, del sector S.C., Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0224126-2; F.G.H., abogado, dominicano, mayor de edad, con estudio profesional abierto en la casa núm. 35 altos, A.. 203 de Santo Domingo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-032395-6, quienes estaban presentes;

Oído a la Licda. M.A.H. de León, en representación de los recurrentes y ratificar las calidades dadas en audiencia anterior;

Oído al representante del Ministerio Público expresar que se está conociendo de un recurso de apelación de los abogados F.G.H., S.A.B.M. y G.G.H. y ratificar el apoderamiento hecho en audiencias anteriores;

Oído al Dr. M.B.D., ratificar su condición de parte recurrida;

Oído al Presidente ofrecerle la palabra al Dr. M.B.D. para que haga su exposición y presente sus conclusiones, quien manifestó que como él es el recurrido, desea que los recurrentes expongan sus agravios en contra de la sentencia impugnada;

Oído al Presidente intimar a los recurrentes para que hagan su exposición y concluyan;

Oído a los recurrentes F.G.H., G.H. y S.A.B., hacer cada uno una extensa exposición sobre el caso y los motivos de su recurso, y por último el Lic. S.A.B.M., concluye, a nombre de los tres, en la siguiente forma: “Primero: Acoger como bueno y válido el recurso de apelación que se trata en el expediente de la especie, si vos me lo permite hay aspecto que se deducen, acoger como bueno y válido el recurso de apelación que se trata sobre el expediente de la especie; Segundo: P. y acoger válidamente: 1) Los agravios que se hacen mención y que se desarrollan en el recurso de apelación que se trata; 2) P. y acoger válidamente de que hubo agravio en la decisión recurrida los cuales son: agravios complementarios ó completivos: A) que la decisión recurrida produjo los siguientes agravios 1) a) Violación del derecho defensa porque no fueron citados a la audiencia de fondo el Lic. S.A.B.M., el Dr. F.G.H., (vaya llevando el orden yo le voy a ir mencionando los agravios), desnaturalización de los hechos, otro agravio por el hecho de que los querellados en primer grado eran los abogados naturales de los sucesores de los descendientes sucesores del adjudicatario del de cuju de la Parcela 11 D-C Número 6 de Las Terrenas los cuales teniendo calidad y derecho de invocar en ese tiempo el artículo 7 de la Ley 1542 de 1947 acuñada a la invocación del artículo 1599, 1109, 1600, 1401 y 724 del Código Civil Dominicano en relación a la litis que habían incoado contemporáneamente, violación al principio del juez imparcial por el hecho de que se refleja parcialidad y exceso de poder y extensiones del exceso de celos del querellante asimilado y aplicado en la decisión recurrida que de manera particular al Lic. S.A.B.M. y al Dr. F.G.H. por una parte y por otra parte con relación a G.H. que la decisión recurrida sea declarada nula sin valor jurídico en virtud a este mismo punto de conclusión de que afectó y violó el derecho de defensa se sustentó y produjo los agravios mencionados anteriormente; S.: En el hipotético caso que el tribunal considere conocer el fondo general del expediente que se trata declararla nula sin efecto jurídico con relación a los demás puntos de conclusiones precedentemente; M.S.: Declararla nula y sin efecto jurídico porque el Lic. S.A.B.M. y el Dr. F.G.H. no fueron citados y se les violó el derecho de defensa y además también en cuanto a G.H. que éste compareció a la audiencia de fondo pero no tenía poder ni mandato ni forma oral y escrita para que representara a los colegas de nombre pre mencionado; M.S.: Que en el hipotético caso que el tribunal considere que en el expediente hubo desnaturalización de los hechos y violación del derecho de defensa ordenar un nuevo juicio ante el tribunal correspondiente a los fines de que el Colegio de Abogados como la manda la ley conozca el fondo general, conozca en una instrucción y fondo general lo relativo a la actuación de los abogados por una parte del L.. Máximo B.D. primer abogado de los descendientes sucesores del adjudicatario finado G.E. que el caso particular H.E. como a los demás clientes que tuvo M.B. que realizó una determinación de herederos a favor de dichos reclamantes y no existe prueba alguna de que él lo representaba y realizó una determinación de herederos, ni hizo deslinde, ni el pago por el valor de los derechos sucesorales y en lo relativo a los apelantes el Lic. S.B.M. y compartes son abogados de los sucesores Encarnación con relación al inmueble que se menciona y que el Colegio de Abogados determine cuáles son los abogados con sus nombres los que en virtud a los poderes que constan en el expediente cuáles son los que tendrían calidad para actuar en nombre de dichos reclamantes, disponer de oficio la medida que se entienda de lugar. Bajo reserva”;

Oído al Dr. M.B.D. hacer su exposición y concluir en la siguiente forma: “Primero: Que se declare la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por los señores Dr. F.G.H., el Lic. S.B.M. y el Lic. G.H.. De fecha 15 de noviembre de 2006, contra la sentencia núm. 004-2006 de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por haber interpuesto un recurso de oposición por ante el Tribunal a-quo, un recurso de revisión y una solicitud de reapertura de debate tal y como lo expresamos anteriormente; Conclusiones Subsidiarias: Segundo: Que en cuanto al fondo en el improbable caso de no acogerse el primero, en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por los señores Dr. F.G.H., el Lic. S.B.M. y el Lic. G.H., de fecha 15 de noviembre de 2006, contra la sentencia núm. 004-2006 de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Que en consecuencia se confirme en todas sus partes la sentencia disciplinaria núm. 004-2006 de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por ser justa y reposar en prueba legal; Cuarto: Que se rechacen en todas sus partes las conclusiones formuladas por la contraparte, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”;

Oído al Dr. F.G.H. en su réplica y agregar a sus conclusiones: “Sí, que con relación al D.S.A.B.M. y F.G.H. se declare nula y sin ningún valor jurídico la sentencia núm. 004-2006, de fecha 22 de septiembre del año 2006, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en razón de que el suscrito Dr. F.G.H. y S.B.M., no fueron citados debidamente para comparecer a dicha audiencia, ni tampoco fueron oídos en la misma, en razón de no haber otorgado poderes a ninguna persona para representarlo en dicha audiencia, ni concluir por ellos, por lo que él debió de ser citado debidamente para comparecer a dicha audiencia y en caso de haberlo sido estar presente o hacerse hecho representar por personas apoderadas conforme a la ley, es decir la misma sentencia dice que fuimos representado por el mismo G.H. nosotros dos, él no podía representarnos a nosotros porque es un caso prácticamente penal donde la persona tiene que estar personalmente ahí, si nosotros no estábamos ahí debieron pronunciar el defecto en nuestra contra, pero no juzgarnos a través de otra persona, esas conclusiones son subsidiarias”;

Oído nuevamente al Dr. S.B.M. aclarar que hubo un término mal empleado en sus conclusiones subsidiarias, para que diga así: “Que sea revocada en el caso hipotético que el Tribunal considere revocar la decisión en virtud de los agravios vigentes, que se ordene un nuevo juicio, que de astrate (Sic) a una nueva instrucción y conocimiento del fondo al tratarse”;

Oído nuevamente al Dr. F.G.H., con relación al medio de inadmisión: “Vamos a pedir que el mismo sea rechazado en vista de que los distintos recursos que incoamos los fueron porque el Dr. F.G.H. y el Lic. S.B. en la audiencia del 19 de mayo del año 2006 a la cual compareció la parte querellante y de la parte querellada sólo compareció el Lic. G.H., quien dio calidades por sí y en representación del Dr. F.G.H. y S.B.M. según el primer resulta de la sentencia recurrida en la página 3, y a pesar de que con dicha representación, de provisto de todos poderes de representación dicha sentencia viola el sagrado y el legítimo derecho de defensa de los apelantes conforme a lo establecido por el artículo 8 letra j inciso 2 de la Constitución de la República Dominicana y porque todos los recursos que hemos incoado fue debido a que ni el Colegio de Abogados de la República Dominicana, ni la Suprema Corte de Justicia que fue consultada nos pudieron decir cuál era el recurso al cual teníamos derecho por el hecho de haber sido sancionados sin haber sido debidamente oídos, ni tampoco conocemos texto alguno que nos indique como proseguir ante tal situación, por lo que procedimos a incoar todos los recursos que entendíamos que la ley nos facultaba, para que fueran las autoridades competentes quien conociera el recurso que consideraran procedente, en razón de que no fuimos oídos, ni tampoco fuimos condenados en defecto, que se nos conceda un plazo de 15 días contados a partir de la presente audiencia a los fines de depositar un escrito ampliatorio de las siguientes conclusiones y los documentos que consideramos necesarios en apoyo a nuestra defensa y por último, de manera subsidiaria o más subsidiaria como sea: -Que se revoque en todas sus partes con relación al Lic. G.H. la sentencia recurrida y con relación al Dr. F.G.H., L.. S.B.M. en el hipotético caso de que esta Honorable Suprema Corte de Justicia considere que los mismos fueron bien juzgados y sancionados por la sentencia recurrida”;

Oído al Dr. M.B.D.: “Respecto al plazo yo tengo entendido que estamos en una materia sui generis y no procede. No estoy de acuerdo”;

Oído al Ministerio Público en su exposición y dictamen: “Primero: Que al declarar este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, admisible el presente recurso, el mismo es bueno y válido en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo declarar la procedencia del presente recurso de apelación; revocando la sentencia disciplinaria núm. 004-2006, evacuada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 22 de septiembre de 2006, y en consecuencia, descargando a los abogados L.. S.B.M. y G.H. de toda responsabilidad disciplinaria en su contra, por entender el Ministerio Público, que sus actuaciones fueron justas y acorde a la Constitución, a la Ley y al Código de Ética y confirmarla con relación al Dr. F.G.H., por las razones expuestas”;

Visto el escrito ampliatorio de sus conclusiones depositado por los recurrentes F.G.H., G.H. y S.B.M., el 10 de marzo de 2009;

Visto el escrito de ampliación de conclusiones depositado por M.B.D. y compartes, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que con motivo de un recurso de apelación interpuesto por F.G.H., S.B.M. y G.H., contra la sentencia núm. 004-2006, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana el 22 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma al presente querella disciplinaria, en contra del Dr. F.G.H., y los Licdos. G.H. y S.B.M., por haber sido intentada dentro del marco del Código de Ética del Profesional del Derecho; Segundo: Este Tribunal condena como al efecto condena al Dr. F.G.H. y los Licdos. G.H. y S.B.M., a la sanción de inhabilitación temporal de un (1) año en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por haber violado los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22 y 66 del Código de Ética del Profesional del Derecho; Tercero: Ordenar que la presente sentencia le sea notificada al Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a la Suprema Corte de Justicia; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y al procesado, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, así como también al Fiscal Nacional del Colegio de Abogados para su ejecución, en virtud del artículo 87 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana”; el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó un auto el 20 de septiembre de 2007 fijando la audiencia del 16 de octubre de 2007 para conocer del referido recurso, audiencia que culminó con la siguiente sentencia: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el Lic. M.B., en el sentido de que se le de la oportunidad de presentar documentos para replicar las declaraciones de Nicolás Encarnación (a) H., oído en calidad de testigo, en la presente causa disciplinaria que se le sigue a los apelantes Dr. F.G.H., L.. S.B.M. y L.. G.H., a lo que se opusieron éstos últimos y dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 20 de noviembre del 2007, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y para F. de la Cruz Maestro Muñoz, N.E.C. (a) H., A.E.E.M. y M.E.C.”;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2007, los recurrentes concluyeron solicitando la conciliación de la litis que sostienen con Barbacoa, S.A. y M.B.D.;

Resulta, que después de deliberar la Suprema Corte de Justicia produjo la siguiente sentencia: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por los abogados de las partes relativas a un pedimento sobre conciliación entre las mismas, en el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.G.H., L.. S.B.M. y L.. G.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 22 de septiembre de 2006; lo que fue dejado a la soberana apreciación de esta Corte por el Representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 29 de enero de 2008, a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia celebrada por la Corte el 29 de enero de 2008, dictó la siguiente sentencia: “Primero: Rechaza el pedimento formulado por los recurrentes por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Fija la audiencia del día 15 de abril de 2008, a las 9:00 a. m., horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y para N.E., M.E.C. y A.E., propuestos como testigos”;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2008, los recurrentes concluyeron solicitando la audición del testigo A.E., así como del querellante F. de la Cruz; a lo que se opuso M.B.D., el recurrido, mientras el Ministerio Público lo dejó a la soberana apreciación de la Corte;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia después de deliberar, dictó la siguiente sentencia: “Primero: Se acogen los pedimentos formulados por las partes, en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a los prevenidos G.H., F.G.H. y S.A.B.M., abogados, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, a fin de que sea citado F. de la Cruz, presidente de la Compañía Barbacoa, S.A., de que se continúe el interrogatorio de N.E. en calidad de testigo y tenga el Ministerio Público oportunidad de conocer los documentos depositados en audiencia por los denunciantes; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 8 de julio de 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de Francisco de la Cruz; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 8 de julio de 2008, los recurrentes concluyeron solicitando que la Junta Central Electoral expida una certificación de la cédula identidad y electoral núm. 001-1203332-9, correspondiente a F. de la Cruz o a F. de la Cruz M.M., y si éste es español; a lo que se opuso el recurrido y el Ministerio Público dejó a la soberana apreciación de la Corte; pero que se cita a S.B.M.;

Resulta, que después de deliberar, la Corte dictó la siguiente sentencia: “Primero: Rechaza el pedimento formulado por los apelantes y prevenidos G.H. y F.G.H., en la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo conjuntamente con S.A.B.M., en cuanto a que esta Corte solicite a la Junta Central Electoral certificaciones sobre la cédula de identidad del señor F. de la Cruz Maestro-Muños, a lo que se opusieron los denunciantes y el Representante del Ministerio Público en el sentido de que sea citado el co-prevenido S.A.B.M.; Tercero: Fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 23 de septiembre de 2008, a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia celebrada por la Corte el 23 de septiembre de 2008, fueron oídos en calidad de testigos N.E.C., A.E.M. y M.E.C.;

Resulta, que luego del extenso interrogatorio a los testigos, los abogados recurrentes solicitaron el aplazamiento de la causa para poder exponer todo cuanto tienen que decir lo que no podrán hacer por lo avanzado de la hora; no se opusieron ni M.B.D., ni el Ministerio Público;

Resulta, que después de deliberar, la Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente sentencia: “Primero: Se acoge el pedimento formulado por los apelantes y prevenidos G.H., F.G.H. y S.A.B.M. en la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma para una próxima audiencia para sus argumentaciones y conclusiones; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 4 de noviembre de 2008, a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia celebrada por la Corte el 4 de noviembre de 2008, el Presidente concedió la palabra a M.B.D. para que haga su exposición y concluya, pero éste expresó que no era apelante, sino parte recurrida, razón por la cual deseaba escuchar la exposición de su contraparte, los recurrentes;

Resulta, que oído al Dr. F.G.H., recurrente, expresar que tiene un legajo de documentos para cada uno de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y desea notificarlo, por lo que solicitan el aplazamiento de la audiencia, pero el P. le advierte que debían ser notificados a la otra parte para que los conozcan;

Resulta, que oído a M.B.D. expresar que el Tribunal le ha dado dos veces oportunidades para depositar documentos, y hoy debe conocerse el fondo, y expresar que se opone formalmente a ese depósito;

Resulta, que el Ministerio Público dictaminó que no se opone al aplazamiento, pero que desea le sean notificados esos nuevos documentos;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, dictó la siguiente sentencia: “Primero: Acoge el pedimento formulado por los apelantes G.H., F.G.H. y S.A.B.M. en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, a los fines de notificar a la parte recurrida y al Ministerio Público, los nuevos documentos que harán valer como sus medios de defensa, a los que se opuso esta última y dio aquiescencia el Representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia para el día 24 de febrero de 2009, las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia del 24 de febrero de 2009 las partes concluyeron en la forma que aparece copiado precedentemente en esta decisión, la Corte después de haber deliberado produjo la siguiente sentencia: “Primero: Acoge el pedimento de los apelantes G.H., F.G.H. y S.A.B.M., en la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, y en consecuencia, les concede un plazo de 15 días concomitante a ambas partes a partir del 25 de febrero del presente año 2009, para motivar y fundamentar sus conclusiones el que deben depositar por secretaría; se les rechaza en cuanto al depósito de nuevos documentos; Segundo: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes para ser pronunciado en la audiencia pública del día 24 de junio de 2009, las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Considerando , que en síntesis, los recurrentes solicitan en sus conclusiones: “Violación al derecho defensa por ausencia de citación a S.B. y F.G.H.; desnaturalización de los hechos porque los querellados eran los abogados de los sucesores (Encarnación) y no conocen la violación de los artículos 7 de la Ley 1542 y 1599, 1109, 1600, 1401y 724 del Código Civil; violación al principio del Juez Natural, porque este Juez reflejó parcialidad y exceso de poder y violación al derecho de defensa; subsidiariamente, declarar la sentencia, si el Tribunal no va a conocer el fondo, nula, sin efecto jurídico; más subsidiariamente: Declararla nula por no haber citado a S.B. y F.G.H.; más subsidiariamente, en el hipotético caso que el Tribunal considere que hubo desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa ordenar un nuevo juicio ante el Tribunal correspondiente, para que el Colegio de Abogados conozca en una instrucción el fondo general en lo relativo a la actuación de los abogados, por una parte el Lic. M.B.D.”;

Considerando, que el recurrido M.B.D. solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación porque los recurrentes interpusieron antes un recurso de oposición, un recurso de revisión y una solicitud de reapertura de debates; subsidiariamente, de no acoger esa excepción de inadmisibilidad, se rechace el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y que se confirme en todas sus partes la sentencia disciplinaria del Colegio de Abogados de la República Dominicana”;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta por el recurrido, es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley 91 de 1984, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, da competencia a dicho Colegio de Abogados, para conocer, como jurisdicción disciplinaria de las acciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de Policía de las profesiones jurídicas, sin perjuicio de la competencia en segundo grado conferida a la Suprema Corte de Justicia, por dicha disposición legal; que asimismo el artículo 14 de la Ley 156-97 del 10 de julio de 1997 establece que corresponde a la Suprema Corte de Justicia… 1) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Abogados”;

Considerando, que F.G.H., S.B. y G.H. interpusieron un recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia en contra la sentencia núm. 04-2006 del 22 de septiembre de 2006 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la cual no hace mención a recurso de oposición, ni de revisión, ni tampoco de reapertura de debates, por lo que el recurso de apelación ejercido dentro del plazo legal y ante la Suprema Corte de Justicia es correcto, y procede desestimar la inadmisibilidad propuesta;

Considerando, que en cuanto al primer agravio invocado por los recurrentes, referentes a la nulidad de la sentencia por no haber sido citados a la audiencia de fondo del Tribunal Disciplinario, S.B.M. y F.G.H., es preciso señalar que estos últimos fueron citados en la oficina de G.H., estudio común de ellos; pero además, en grado de apelación, en el cual todos comparecieron y expusieron extensamente, por lo que pueden subsanarse las deficiencias incurridas en el primer grado;

Considerando, que lo relativo a la desnaturalización de los hechos, la violación al principio del juez imparcial, las mismas se refieren a la litis que existe en otra jurisdicción, no a la sentencia impugnada;

Considerando, que en lo concerniente a que el tribunal considere conocer el fondo general del expediente y se declare nula la sentencia, resulta incomprensible y no procede contestarla;

Considerando, que en cuanto las conclusiones subsidiarias, más subsidiarias y más subsidiarias, la primera no es más que una reiteración de la que se respondió inicialmente, y las segundas tendente a que se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio, resulta improcedente, en razón de que se trata de un juicio disciplinario y el procedimiento no está regido por el Código Procesal Penal, que contempla esa posibilidad, por lo que procede desestimarlas;

Considerando , que el caso tuvo su origen en una querella presentada por M.B.D. en contra de G.H., F.G.H. y S.B.M., a quienes acusó de haber violado el Código de Ética de las Profesiones Jurídicas, al emitir, tanto por escrito, como verbalmente expresiones reprochables, desconsideradas e irrespetuosas en su contra, en ocasión de una litis que sostienen con motivo de unos terrenos radicados en Las Terrenas, provincia de Samaná;

Considerando, que con motivo de la misma el Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, apoderó a dicho Tribunal Disciplinario, el cual condenó a los hoy recurrentes por violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 21, 22, 23, 28, 38, 41, 50, 52, 63, 66, 74, 75 y 76, a un (1) año de privación del ejercicio profesional;

Considerando , que conforme lo señalan las leyes que rigen la Policía de las Profesiones Jurídicas, el abogado debe ser veráz y leal con sus clientes y con sus adversarios, no debe usar epítetos ofensivos y desconsiderados en contra de sus adversarios -y mucho menos contra los jueces-; debe cuidar con esmero su honor, no comprometer su decoro, pero tampoco tratar de disminuir la consideración y la buena fama que merecen sus colegas o los jueces ante los cuales postulan, observando el debido respeto y la cortesía que imponen las buenas normas de una convivencia social armónica;

Considerando , que por la documentación que obra en el expediente y la conducta observada al hacer sus exposiciones en las distintas audiencias celebradas por esta Corte, se pone de relieve que ciertamente los recurrentes no han guardado el debido respeto que merece el recurrido como abogado ni los jueces que intervinieron en el referido juicio celebrado en la jurisdicción de tierras.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos arriba indicados,

Falla:

Primero

Rechaza la solicitud de inadmisibilidad invocada por la parte recurrida M.B.D. y Barbacoa, S.A., por improcedente e infundada; Segundo: Declara regular en cuanto la forma el recurso de apelación interpuesto por G.H., F.G.H. y S.B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana el 22 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Tercero: Confirma en todas sus partes, en cuanto al fondo, dicha sentencia; Cuarto: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana y a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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