Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2005.

Número de resolución5
Fecha19 Mayo 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2005

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): R.P.

Abogado(s): Dr. R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy (19) diecinueve de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por el doctor R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141965-3, miembro activo del Colegio de Abogados de la República con matrícula núm. 23303-197-01, domiciliado en la Suite 401, del 4to. Piso de la T.P., ubicada en la intersección de las avenidas G.M.R. y A.L., del E.P., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra a) el retiro realizado por el doctor Á.A.C.T. en su calidad de Procurador General de la República en funciones el 28 de mayo de 2008, en beneficio de Á.L.M., del acta de acusación presentada por el doctor O.L.H. el 14 de abril de 2008, en calidad de director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, y; b) los ordinales primero, segundo y tercero de la Resolución núm. 249-05-07-01049, del expediente núm. 1049-2007, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 19 de junio de 2008;

Visto la instancia firmada por el doctor R.P., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2009, que concluye así: “PRIMERO: Declarando la inconstitucionalidad: A) Del retiro realizado por el Dr. Á.A.C.T., en su calidad de Procurador General de la Republica en funciones, el 28 de Mayo de 2008, en beneficio del señor Á.L.M., del acta de acusación presentada por el Dr. O.L.H. el 14 de abril de 2008, en su calidad de Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa por ante el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) de los ordinales Primero, Segundo y Tercero de la resolución número interno 249-05-07-01049, del expediente núm. 1049-2007, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 19 de Junio de 2008, por ser estos contrarios a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 99 de la Constitución de la República Dominicana, el numeral 1 del articulo II y el numeral 9 del artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción, por las razones expuestas mas arriba; SEGUNDO: En consecuencia, pronunciar la nulidad erga-omnes : A) Del retiro realizado por el Dr. Á.A.C.T., en su calidad de Procurador General de la República en funciones, el 28 de mayo de 2008, en beneficio del señor Á.L.M., del acta de acusación presentada por el Dr. O.L.H. el 14 de abril de 2008, en su calidad de Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa por ante el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) Los ordinales Primero, Segundo y Tercero de la resolución número interno 249-05-07-01049, del expediente Número 1049-2007, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 19 de Junio de 2008, por aplicación de los dispuesto por el artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 23 de septiembre de 2009, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra: a) El retiro realizado por el Dr. Á.A.C.T., en su calidad de Procurador General de la República en funciones, el 28 de mayo de 2008, en beneficio del señor Á.L.M., del acta de acusación presentada por el Dr. O.L.H. el 14 de abril de 2008, en su calidad de Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa; y b) Los ordinales 1ro., 2do., y 3ro. de la Resolución núm. 249-05-07-01049, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 19 de junio de 2008, por improcedente y mal fundada”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por el impetrante;

Considerando, que el impetrante, R.P., solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del retiro realizado por el doctor Á.A.C.T. en su calidad de Procurador General de la República en funciones el 28 de mayo de 2008, en beneficio de Á.L.M., del acta de acusación presentada por el doctor O.L.H. el 14 de abril de 2008, en calidad de director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, y de los ordinales primero, segundo y tercero de la Resolución núm. 249-05-07-01049, del expediente núm. 1049-2007, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 19 de junio de 2008, por ser violatorios a los derechos fundamentales y contrarios a la Constitución de la República;

Considerando, que el impetrante alega en síntesis lo siguiente: 1) Que la acusación presentada contra Á.L. por el entonces Director del Departamento de Persecución de la Corrupción Administrativa no se trata del ejercicio de las facultades otorgadas por el decreto núm. 324-07, ni por el Estatuto del Ministerio Público en cuanto a su condición de Procurador General Adjunto, sino, de la ejecución de una prerrogativa dada de forma expresa por la Convención Interamericana contra la Corrupción; 2) Que aún cuando el decreto núm. 324-07 subordinó la estructura jerárquica del Departamento de Persecución de la Corrupción Administrativa a la Procuraduría General de la República, “no están ni la Dirección en cuanto a su funcionamiento ni el Director en cuanto a sus funciones supeditados al Procurador General de la República”; 3) Que el doctor Ángel Castillo Tejada para retirar la ya señalada acusación contra Á.L., no podría prevalerse como alegó en su instancia de retiro de la acusación, de las atribuciones del artículo 47, numeral 16 de la Ley núm. 78-03 que establece la facultad del Procurador General de la República de intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos de la jurisdicción ordinaria o especial, por ante cualquier tribunal del territorio nacional con el objeto de poner en movimiento la acción pública; 4) Que tampoco podría prevalerse para retirar dicha acusación del contenido de los artículos 11 de la Ley 78-03 y 260 del Código Procesal Penal, ya que en materia de corrupción administrativa aplica el contenido de los numerales 1 y 9 de los artículos 2 y 3 5) Que los citados artículos 11 y 260 de la Ley 78-03 y del Código Procesal Penal, en su aplicación en materia de corrupción, son contrarios a las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción; 6) Que con relación a los numerales 1ro., 2do. y 3ro., de la Resolución núm. 249-05-07-01049, del expediente núm. 1049-2007, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 19 de junio de 2008, los mismos están sustentados en un acto jurídico inconstitucional; 7) Que bajo ninguna condición, el tribunal podría sustentar dicho retiro en el numeral 1 del artículo 337 del Código Procesal Penal, debido a que el mismo es de jerarquía inferior a la Convención; 8) Que en el proceso penal contra el señor Á.L., el doctor Á.A.C.T. intervino sin presentar el documento que le daba calidad para representar en el tribunal al máximo representante del Ministerio Público, ni las causas que motivaban la ocupación de sus funciones; 9) Que los procuradores fiscales, licenciados D.C. y F.J.P., quienes postularon en audiencia pública, carecían del poder especial para intervenir en nombre del Procurador General de la República, por lo que sus actos y las consecuencias de estos, son nulos; 10) Que el propio Procurador General de la República, no podía retirar, una vez presentada, la acusación por delitos de corrupción administrativa, dado que la Convención Interamericana contra la Corrupción Administrativa no da facultad para ello; 11) Que la persecución de los delitos de corrupción administrativa es exclusiva de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa; 12) Violación al Bloque de Constitucionalidad; 13) Violación a los artículos 46 y 99 de la Constitución de la República; 14) Que con la referida decisión, fueron violados derechos y principios fundamentales;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que sin entrar en aspectos sobre la calidad del impetrante, por la solución que se le dará al presente caso en el dispositivo de esta sentencia, el propio artículo 185 de la Constitución de la República, dispone que sólo pueden ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, y en el caso de la especie la norma atacada no se encuentra contemplada dentro de las disposiciones del referido artículo, sino que lo es contra una decisión emanada de un tribunal del orden judicial, la cual se encuentra sujeta a las acciones y recursos instituidos por la ley, por lo que la presente acción resulta inadmisible;

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Declara inadmisible la acción de inconstitucionalidad incoada por el doctor R.P.; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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