Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Fecha15 Diciembre 2010
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.S.J., compartes

Abogado(s): Dr. A.H.M.

Recurrido(s): Falconbridge Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. J.M.L., R.C.R., Dr. Ramón Cáceres Troncoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.J., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, portador de la cédula de identidad personal núm. 9539, serie 48, domiciliado y residente en la calle C.S. núm. 142 de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., República Dominicana, quien actúa por sí y por los demás sucesores de J.J.S.F.; J.S.A., dominicana, mayor de edad, soltera por viudez, de profesión quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 8296, serie 48, domiciliada y residente en la sección de Jayaco, municipio y provincia de M.N., República Dominicana, quien actúa por sí y por los demás sucesores de E.S.F.; J.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identificación personal núm. 9756, serie 48, domiciliada y residente en la casa núm. 50 de la calle 11 del barrio Sabana Pérdida, S.D., República Dominicana, quien actúa por sí; y, S.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la cédula de identificación personal núm. 2984, serie 48, domiciliado y residente en la calle 11 núm. 50 del barrio Sabana Perdida, S.D., República Dominicana, quien actúa por sí y en representación de los demás sucesores de I.S.F., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2005, en sus atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.T., por el Dr. A.H.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.M.L., por sí y por el Dr. R.C.T. y L.. R.E.C.R., abogados de la parte recurrida, Falconbridge Dominicana, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2006, suscrito por el Dr. A.H.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2006, suscrito por el Lic. J.E.M.L., por sí y por el Dr. R.C.T. y el Lic. R.E.C.R., abogados de la parte recurrida, Falconbridge Dominicana, C. por A.;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados E.M.E. y J.I.R., jueces de esta Corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 30 de agosto de 2006, estando presentes los jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reivindicación de inmueble confiscado, incoada por los señores E.S.J., quien actúa por sí y a nombre y representación de los sucesores de J.J.S.F.; J.S.A., quien actúa por sí y a nombre de los sucesores de E.S.F.; J.P.R. y S.R.S., quien actúa por sí y en representación de los sucesores de I.S.F. contra Falconbridge Dominicana, C. por A., la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dictó una sentencia el 5 de marzo de 1998, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones tanto principales como subsidiarias presentadas en audiencia por las partes demandadas, el Estado Dominicano y la Falconbridge Dominicana, C. por A., tendentes, sucesivamente, a que sea declarada la incompetencia de este tribunal, y a que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda en reclamación o restitución de terrenos confiscados, incoada por los señores E.S.J. y compartes, sucesores de R.S. y R.F., fenecidos; Segundo: Ordena, acogiendo las conclusiones presentadas en ese sentido por los demandantes, E.S.J. y compartes, la celebración de un informativo testimonial a cargo de estos últimos, y fija, para la celebración de dicha medida de instrucción, la audiencia pública del día jueves treinta (30) del mes de abril del mil novecientos noventa y ocho (1998), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); Tercero: Reserva el derecho al contrainformativo a las partes demandadas, el Estado Dominicano y la Falconbridge, C. por A.; Cuarto: Reserva las costas; Quinto: C. al ministerial R.A.C.V., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente decisión a las partes en causa"; que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la hoy parte recurrida, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 21 de julio de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Falconbridge Dominicana, C. por A. contra la sentencia dictada en única instancia el 5 de marzo de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actualmente del Distrito Nacional), en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento"; que, como consecuencia de la referida casación, la corte a-qua, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, continuó el conocimiento de la indicada demanda, emitiendo el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: "Primero: Pronuncia el defecto contra el Estado Dominicano, por falta de concluir; Segundo: Rechaza la demanda en reclamación de la Parcela núm. 9 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de M.N., incoada por E.S.J., quien actúa por sí y a nombre y representación de los sucesores de J.J.S.F., J.S.A., quien actúa por sí y a nombre y representación de los sucesores de E.S.F.; J.P.R. y S.R.S., quien actúa por sí y en representación de los sucesores de I.S.F., contra el Estado Dominicano y la Falconbrigde Dominicana, C. por A., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se compensan las costas";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta, imprecisión e insuficiencia de motivos; violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errada apreciación y desnaturalización de los hechos; violación de los Arts. 1109 y siguientes, 1131 y 1133 del Código Civil, y 33 y 38 de la Ley No. 5924, sobre la Ley de Confiscación General de Bienes; Tercer Medio: Falsa e injusta apreciación y aplicación de los documentos; Cuarto Medio: Falta de base legal; violación del derecho de defensa; falsa interpretación de derecho; violación de los Arts. 1, 29, 35, 36, 37, 28 y 39 de la Ley No. 5924 del 26 de mayo de 1962; violación del Art. 545 del Código Civil; Violación del inciso 13, y la letra J, inciso 2 de la Constitución";

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida alega la caducidad o inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, por ausencia de emplazamiento, pues la parte recurrente sólo ha notificado un acto de alguacil de fecha 2 de febrero de 2006, mediante el cual notifica auto y memorial de casación, sin emplazar a la parte recurrida a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, ni dar plazo alguno para que constituya abogado;

Considerando, que si bien es cierto que del examen del acto núm. 141/2006 de fecha 2 de febrero de 2006, notificado a la recurrida, se evidencia que el mismo no expresa que se emplaza a ésta a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, ni contiene plazo para que constituya abogado como se afirma, no menos cierto es que dicha omisión no le ha causado ningún agravio ni ha disminuido con ello el derecho de defensa de la recurrida, puesto que, el examen de las piezas que conforman el expediente revelan que la misma constituyó abogado el 14 de febrero de 2006, conforme al término establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y además, produjo sus medios de defensa; que, en tal sentido, la inadmisibilidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada, por lo que procede, en consecuencia, examinar el presente recurso;

Considerando, que respecto del tercer medio indicado por el recurrente en su memorial, esta S.R. ha podido verificar que en el mismo se han limitado a hacer referencia al contenido del quinto, sexto y séptimo considerando de la sentencia impugnada, sin indicar cuáles documentos fueron falsa e injustamente apreciados por la corte a-qua, como se indica en el enunciado de éste, razón por la cual esta Salas Reunidas se encuentra imposibilitada de examinar el referido medio por no contener una exposición o desarrollo ponderable;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y cuarto medios, los cuales se examinan reunidos por contener argumentos afines, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que en la sentencia impugnada no se ha establecido una relación causa-efecto entre los fundamentos de su motivación y su dispositivo; que la decisión atacada no contiene motivos suficientes y pertinentes que permitan determinar si la ley está bien o mal aplicada, por lo que debe ser casada; que la corte a-qua ha violado los artículos 1109 y siguientes, 1131 y 1133 del Código Civil, así como los artículos 33, 38 y 39 de la Ley núm. 5924 sobre Confiscación General de Bienes, al considerar a la parte recurrida adquiriente de buena fe, no obstante haberse probado mediante testigos que la parcela en cuestión fue tomada violentamente por V.T.M. durante la tiranía trujillista; que la corte a-qua ha fundamentado su decisión en el supuesto acto notarial núm. 45 de 1943, documento que no se hizo valer en ninguna de las audiencias celebradas en ocasión del conocimiento de la demanda, por lo que los recurrentes no tuvieron la oportunidad de atacarlo;

Considerando, que mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa y según resulta del examen del fallo impugnado, la corte a-qua, actuando en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dio por establecido: "[…] 6) que R.S., según Certificado de Título No. 131, expedido en fecha 12 de febrero de 1948, era propietario de la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 3 (ant. D.C.N. 121/2A) de M.N.; 7) que el Tribunal de Tierras de la ciudad de La Vega, en Jurisdicción Original, dictó la decisión No. 1, sobre las parcelas Nos. 9 y 10 del Distrito Catastral No. 3 de la Común de M.N., sitio de "El Llano", Provincia de La Vega, por la cual, en cuanto a la parcela 9, se declaró que los únicos herederos del finado R.S. eran sus cuatro hijos legítimos nombrados E., J.J., A. e I., todos apellidos S.R.; también ordenó la transferencia de esta parcela a favor del señor V.T.M., en virtud de la venta hecha por dichos sucesores; 8) que mediante decisión marcada con el No. 7, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 4 de mayo de 1949, relativa a las parcelas Nos. 9 y 10 del Distrito Catastral No. 3, de la Común de M.N., sitio de "El Llano", Provincia de La Vega, confirma la decisión No. 1 de fecha 29 de marzo de 1949, dictada por el Juez de Jurisdicción Original de la ciudad de La Vega; […] 10) que en fecha 12 de julio de 1962, fue expedido por el Registrador de Títulos de La Vega, a nombre del Estado Dominicano, el Certificado de Título No. 209 correspondiente a la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 3 (ant. D.C.N. 121/2A) de Monseñor Nouel; […] 14) que el Certificado de Título No. 5 de fecha 10 de diciembre de 1968, ampara la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 3 (ant. D.C.N. 121/2A) de M.N., propiedad de la Falconbridge Dominicana, C. por A.";

Considerando, que la corte a-qua hace constar en la sentencia hoy impugnada, que "en la decisión del 29 de marzo de 1949, se transcribe el acto marcado con el No. 45 de fecha 19 de julio de 1943, según el cual por ante C.M.F., N.P. de la Común de M.N., comparecieron de una parte, los señores E., J.J. y A.S.R., y de la otra, el señor V.T.M., declarándole los primeros que han vendido al señor T.M. un derecho de ocupación de más o menos ciento veinte tareas situadas en el sitio "El Llano", de esta común (sic), venta convenida por la suma de RD$100.00, que los vendedores declaran haber recibido a satisfacción";

Considerando, que para proceder a rechazar la demanda en reclamación interpuesta por los recurrentes, la corte a-qua válidamente se fundamentó en las disposiciones de los artículos 35 y 37 de la Ley núm. 5924, de 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, que disponen: "Art. 35.- Si el inmueble ha sido adquirido por el condenado a la pena de confiscación en virtud de una convención y el precio de adquisición es igual al valor que tenía el inmueble en el momento de la convención, el tribunal de confiscaciones deberá desestimar la demanda"; "Art. 37.- Si el inmueble reclamado forma parte de una explotación agrícola, industrial o comercial, o si en él se han levantado edificios públicos o construcciones valiosas, o esté o pueda ser destinado a fines de utilidad pública o de interés social, el tribunal no podrá ordenar en ningún caso la restitución o devolución del inmueble, pero declarará, cuando proceda, que el demandante tiene derecho a una compensación y enviará a las partes para que se pongan de acuerdo ante el Juez que comisione el tribunal, en su mismo seno, respecto del monto y de las modalidades de la compensación […]";

Considerando, que en tal sentido, la corte a-qua estatuyó, en base a las comprobaciones de hecho transcritas precedentemente, que aunque la suma de RD$100.00 recibida por E., J.J. y A.R. por los terrenos que los entonces demandantes, hoy recurrentes, solicitaban le fueran devueltos a la fecha de conocerse la demanda resultaba irrisoria, para la época en que se celebró el acto de venta del "derecho de ocupación" de los referidos inmuebles, en el año 1943, constituía un monto razonable; que, además, no era necesario proceder a la compensación establecida en el Art. 37 de la Ley núm. 5924, de 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, al haber sido compensados, los entonces demandantes, con el pago de la suma de dinero indicada;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que el mismo contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta S.R., como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por el recurrente; que, en tal sentido, procede desestimar los medios examinados, y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que el artículo 23 de la Ley No. 5924 sobre Confiscación General de Bienes, permite la compensación de las costas procesales.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S.J. y compartes, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de diciembre de 2005, en sus atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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