Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 1997.

Número de resolución6
Fecha05 Septiembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B.V.. M. y/oC.M.M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 10862, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle R.E.. D., de esta ciudad, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones laborales, por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 26 de abril de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.M. de los Santos, cédula No. 63744, serie 1ra., abogado de la recurrida, R.E.M., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 1989, suscrito por el Dr. S.O.V., cédula No. 18303, serie 12, abogado de la recurrente D.B.V.. M. y/oC.M.M.F., en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida de fecha 20 de enero de 1993, suscrito por su abogado; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y por los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia fechada 9 de septiembre del año 1986, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por parte del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al Centro Médico M.F. y/oD.B.V.. M., a pagar las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de aux. de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual prop., bonificación prop., salarios dejados de percibir, diferencia de salarios, las horas extras, más (3) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del art. 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$50.00 mensuales; CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor de los Dres. B.M. de los Santos y B.I.P., por haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por D.B.V.. M., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de septiembre de 1986, en favor de R.E.M., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, Rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia Confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Danerys Benedicto Vda. M., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 62, párrafo 3 y párrafo 8, artículo 78 del Código de Trabajo de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Falta de motivos o motivos insuficientes; Cuarto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de sus medios primero y tercero, que se analizan juntos, por su estrecha vinculación, alega, en síntesis, lo siguiente: Que la recurrente no tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa en relación con la demanda que en su contra había elevado la que fuera su enfermera aprendiz ocasional R.E.M., quién estuvo aprendiendo por espacio de 9 meses; que la nombrada R.E.M., por no asistir al centro durante la mañana, lo hacía de tarde, que al llamársele la atención por realizar llamadas al exterior por el teléfono de la clínica, abandonó su aprendizaje en el centro médico M.F.;

Considerando, que de igual manera, el recurrente alega en esos medios, que la sentencia está falta de motivos y los que contiene son muy vagos, ya que se basó en el testimonio del nombrado O.L.P., pero, el tribunal no motivó esas declaraciones para señalar de que manera calificó a las demandantes como trabajadoras;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que el tribunal, ordenó, mediante sentencia invoce, de fecha 25 de enero de 1989, un informativo testimonial a cargo de la recurrente "para darle oportunidad de probar los hechos"; que la recurrente no asistió a la audiencia del día 1ro. de marzo de 1989, cuando debió celebrarse la medida de información testimonial, por lo que el tribunal declaró de cierta la medida; que asimismo, en la sentencia se consignan las conclusiones sobre el fondo del recurso y de la demanda formulada por la recurrente, por lo que el alegato de que no se le dio oportunidad de presentar su medios de defensa es falso;

Considerando, que para dictar su fallo, el tribunal se basó en las declaraciones prestadas en el primer grado por el testigo del informativo celebrado, señor O.L.P., quién declaró, según se copia en uno de los considerandos de la sentencia que, "conozco a la demandante, trabajaba con el demandado, tenía un año y 5 meses y la otra tenía un año y 9 meses. D. ganaba RD$50.00 y la otra llevaba los alimentos; a las demandantes no le pagaron, las botaron. La botó la señora, era la dueña de la clínica, a la demandante D. reclamarle 3 meses que le debía, le dijo que no le podía pagar, yo estaba presente cuando el despido, la señora las botó a las dos, la señora le dijo que se fueran de allá";

Considerando, que el J. a-quo apreció que con estas declaraciones las demandantes probaron todos los hechos de la demanda, incluidos lo que había contradicho la demandada, por lo que hizo uso de su soberano poder de apreciación, lo cual escapa al control de la casación; que el J. no tenía que motivar las declaraciones del testigo, como pretende la recurrente, sino ponderarlas y apreciarlas, tal como lo hizo;

Considerando, que la motivación que contiene la sentencia y su fundamentación en el análisis de la prueba aportada, revela que la sentencia contiene motivos suficientes y fue dictada sobre base legal, por lo que los medios planteados carecen de fundamento y procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que pidió al Magistrado Juez, mediante conclusiones formales, la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, tomando en consideración que la reclamante, en pago de prestaciones laborales, fue quién abandonó el centro de aprendizaje sin ningún motivo justificado y que el tribunal no se pronunció sobre estas conclusiones;

Considerando, que en el dispositivo de la sentencia impugnada, se expresa el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, lo que es una clara respuesta al pedimento del recurrente en el sentido de que la sentencia de primer grado fuere revocada, con lo que el juez se pronunció en cuanto a las conclusiones formales de la recurrente, no teniendo que pronunciarse en el dispositivo sobre el alegato de abandono formulado por la recurrente, pues ya lo había hecho en sus motivaciones al apreciar la existencia del despido alegado por las trabajadoras y porque los jueces no están obligados a estatuir sobre los simples alegatos de las partes, por lo que el medio de casación analizado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que la Cámara a-qua ''le violó el sagrado derecho de defensa, principio constitucional, a la señora recurrente, cuando su abogado solicitó formalmente en la audiencia del día 25 de enero de 1989, que ella fuera oída ya que tenía declaraciones muy sinceras que podrían incidir poderosamente en lo relativo a la decisión o situación de ella frente a la señora R.E.M.; que este rechazamiento de comparecencia no es más que una violación al derecho de defensa de una persona que le pertenece cuando se encuentra envuelta en una litis";

Considerando, que los jueces del fondo, son soberanos para apreciar la procedencia o no de una medida de instrucción, por lo que el rechazo de un pedimento en este sentido no constituye una violación al derecho de defensa de la impetrante, sobre todo cuando el juez da motivos para el rechazo del pedimento que en la especie, el Tribunal a-quo, a la vez que rechazó el pedimento de comparecencia personal de la parte recurrente, por estimarla improcedente, dio oportunidad a la recurrente de probar los hechos, que pretendían establecer a través de su comparecencia personal, al ordenar un informativo testimonial a su cargo, oportunidad ésta que desaprovechó la recurrente al no asistir a la audiencia donde debió llevarse a efecto esa medida, como se indica en otra parte de esta sentencia, por lo que su derecho de defensa fue salvaguardado, careciendo en consecuencia, de fundamento el medio que se analiza, por lo que procede su rechazo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.B.V.. M. y/oC.M.M.F., contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales, en fecha 26 de abril de 1989, por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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