Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 1998.

Número de resolución6
Fecha03 Junio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Petróleo y sus Derivados, entidad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República, representada por sus abogados apoderados especiales, D.. A.R.C. y M.M., con domicilio social en la Prolongación Av. 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.L.L., abogada de la recurrida, M.L.V.. V.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 1996, suscrito por los Dres. A.R.C. y M.M.M. dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional en común abierto en la casa No. 123-B de la calle E., Zona Colonial, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de abril de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. G.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0915651-3, con estudio profesional abierto en la Ave. San Vicente de Paul No. 216-altos, de esta ciudad, abogada de la recurrida, M.L.V.. V.;

Visto el auto dictado el 1ro. de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de junio de 1995, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor A.V.G. y la compañía Petróleo y sus Derivados, por muerte del primero; SEGUNDO: Consecuencialmente ordenando a la parte demandada, Petróleo y sus Derivados, a pagar en manos de la esposa del de-cujus, señora M.L., hoy viuda V., las siguientes prestaciones laborales o asistencia económica, establecida por el Art. 82 del Código de Trabajo: 120 días, 60 días de bonificación y Once Mil Doscientos (RD$11,200.00) por concepto del último mes trabajado y dejado de pagar, todo a razón de RD$472.10 diario; TERCERO: Se condena a la parte demandada Petróleo y sus Derivados, a pagar las costas legales y procesales correspondientes, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. G.L., por ésta avanzarlas en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.A.N., para la notificación de la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la compañía Petróleo y sus Derivados, contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de junio de 1995, dictada a favor de M.L.V.. V., por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y en consecuencia se revoca la sentencia apelada en cuanto a los aspectos de bonificación y sueldo no pagados y se confirma en cuanto a la existencia económica consagrada en el Art. 82 del Código de Trabajo; TERCERO: Consecuentemente, se rechaza la demanda laboral interpuesta por M.L.V.. V., contra la compañía Petróleo y sus Derivados, en cuanto a la bonificación y al salario dejado de pagar por y según los motivos expuestos; CUARTO: Se compensan las costas entre las partes en litis por los motivos expuestos";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio único: Fallo ultra y extra petita;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: a) que los jueces del fondo cometieron el vicio de fallar ultra y extra petita, ya que en el cuerpo de dicha sentencia no figuran las conclusiones vertidas por la recurrente; b) que la sentencia cometió el desliz de no hacer alusión en su dispositivo de los motivos que dieron lugar a la revocación de la sentencia de primer grado, "ya que en las conclusiones de la recurrente ésta especifica que se revoque la sentencia en general y no en parte específica, por lo que el tribunal cometió un exceso de poder, en el sentido de que falló lo que las partes no le pidieron";

Considerando, que contrario a lo afirmado en el memorial de casación, en la sentencia impugnada se hacen constar las conclusiones presentadas por la recurrente, indicándose, que solicitó la declaratoria de bueno y válido del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, así como la condenación en costas con distracción en provecho del abogado postulante en su nombre;

Considerando, que el hecho de que un tribunal modifique una sentencia de primer grado y no la revoque totalmente, como solicitó la recurrente, no constituye el vicio de un fallo extra petita ni ultra petita, los cuales se manifiestan, el primero, cuando el juez decide sobre aspectos que no le han sido planteados y el segundo cuando la decisión trasciende los límites de las pretensiones de una parte;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua, lejos de fallar por encima de las pretensiones de alguna de las partes, lo que hizo fue reducir las aspiraciones de ambas, al hacer ponderaciones de índole jurídica que le permitieron arribar al fallo impugnado, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, le otorgó derechos a la demandante que el código no consagra, ya que en caso de muerte de un trabajador lo único que le corresponde es la indemnización prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, sin embargo, dicho tribunal acogió todas las pretensiones de la demandante, según se desprende de la propia sentencia apelada. Que el artículo 82 del Código de Trabajo, en su parte in-fine, establece una existencia económica de 15 días de trabajo ordinario por cada año de servicios prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termine por la muerte del trabajador su incapacidad física o mental e inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar, cuya asistencia económica le será pagada a la persona que el de-cujus haya designado para tales fines. Que como dicho texto legal no consagra más derechos, en la especie, procede acoger el recurso y en consecuencia modificar la sentencia apelada";

Considerando, que en caso de que fuere objeto de discusión el alcance de la asistencia económica prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, a favor de los sucesores de un trabajador fallecido, era a la recurrida a la que correspondería plantearla, pues la limitación se produjo en su perjuicio, y no a la recurrente;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual el recurso de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Petróleo y sus Derivados, contra sentencia del 14 de febrero de 1996, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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