Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1998.

Número de resolución6
Fecha07 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 53497, serie 54, domiciliado y residente en la avenida A.L. No. 1017, Apto. D-6, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.A.R.G., abogado del recurrente, C.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 1996, suscrito por el Lic. G.A.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 57492, serie 54, con estudio profesional en la calle D.N. 19, (altos), de la ciudad de Moca, provincia E., y ad-hoc en el bufete del Dr. E.G.C., sito en la calle L.N. No. 32, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 1998, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida, Molinos Dominicanos, C. por A.;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 25 de julio de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara rescindido el contrato de trabajo que ligó a Molinos Dominicanos, C. por A., con C.A.. R.G.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Molinos Dominicanos, C. por A., a pagarle al Sr. C.R., las siguientes prestaciones laborales: a) 32 días de preaviso, ciento cincuenta y ocho punto sesenta y cuatro (158.64) días de salario, por concepto de auxilio de cesantía; veinticuatro punto ochenta y ocho (24.88) días de salario, por concepto de vacaciones no disfrutadas; uno punto sesenta (1.60) días de salario por concepto de proporción de regalía pascual, correspondiente al año 1994; más proporción de bonificación complementaria contenida en el artículo 88 del Código de Trabajo vigente, relativa a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones del preaviso y el auxilio de cesantía, contado desde la fecha de terminación del contrato en base a un salario de RD$7,667.60 mensuales y un tiempo de cinco (5) años, ocho (8) meses y dos (2) días; TERCERO: Se condena a la parte demandada Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. G.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Molinos Dominicanos, C. por A., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de julio de 1994, dictada a favor de C.A.R.G., por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y en consecuencia se modifica la sentencia apelada en cuanto al plazo del preaviso, cesantía y vacaciones, y en consecuencia se condena a Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de veintiocho (28) días de salarios por concepto de preaviso; Dieciocho (18) días de salarios por concepto de vacaciones correspondiente al año 1994, Noventa y Cuatro (94) días de salarios por concepto de cesantía, seis (6) meses de salarios en virtud del Ord. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo y se revoca dicha sentencia en cuanto a los demás aspectos; TERCERO: Se compensan las costas entre las partes";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Desconocimiento del artículo 34, modificado por la Ley No. 255 de 1981 de la Ley No. 821 de Organización Judicial y 476 del Código de Trabajo. Irregularidad de la constitución de la corte; Segundo Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa. Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a la ley. Falsa interpretación del artículo 75 del Código de Trabajo, aplicación errónea del artículo 87 del mismo Código. Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el cual se examina en primer término, por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada desconoció los documentos a través de los cuales la recurrida decidió poner fin al contrato de trabajo del recurrente ofreciéndole el pago de las prestaciones laborales, para lo cual le recomendó pasar en un tiempo prudente; que la decisión de la recurrida fue aprobada por la Corporación de Empresas Estatales, pero nunca se cumplió; que no hay ninguna duda de la intención de la recurrida de desahuciar al trabajador demandante, sin embargo el tribunal consideró que el contrato de trabajo terminó por despido, bajo el alegato de que al recurrente no se le otorgó el plazo del desahucio ni se le ofreció el pago de las prestaciones, por lo que no podía existir desahucio, según el errado criterio de la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "El intimado invoca que en la especie no se trata de un despido, sino de un desahucio, en vista de que no se invocó motivo para la terminación del contrato; que si bien es verdad que en la terminación del contrato no se invocó causa también es cierto que al demandante tampoco se le otorgó el plazo del preaviso, ni se le ofreció el pago de sus prestaciones dentro de los 10 días y cuando, como en la especie no se le otorga el plazo del preaviso, ni se ofrece el pago dentro de los 10 días, no se trata de un desahucio, sino de un despido puro y simple, porque la no causa está subordinada a que se otorgue el plazo o se ofrezca el pago de las prestaciones dentro de los 10 días, en la especie no le otorgó el plazo ni se ofreció el pago portando esta prestación debe ser desestimada por improcedente e infundada; que en la especie, las disposiciones del Art. 86 del Código de Trabajo no tienen aplicación porque no se trata de un desahucio sino de un despido puro y simple, por tanto, esta pretensión debe ser desestimada por improcedente, mal fundada y por falta de pruebas; que como el patrono no ha probado que diera cumplimiento a las disposiciones del Art. 91 del Código de Trabajo vigente, en la especie, procede declarar el despido injustificado y en consecuencia se condenara a Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de la indemnización prevista en el ordinal 3ro. del Art. 95 de dicho código";

Considerando, que el elemento más caracterizante del desahucio es que el mismo se genera por la voluntad unilateral de una de las partes contratantes, sin que la persona que lo realice atribuya ninguna falta a la otra ni invoque causa alguna para tomar la decisión de poner fin al contrato de trabajo;

Considerando, que el plazo del desahucio es una obligación que contrae la persona que ejerce ese derecho, cuyo incumplimiento no varía la causa de terminación del contrato, sino que tiene como consecuencia, obligar a "la parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos" del desahucio, tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Trabajo;

Considerando, que de igual manera, el no pago de esa indemnización sustitutiva y del auxilio de cesantía de parte del empleador que ejecuta el desahucio, tampoco torna el desahucio en despido injustificado, sino que hace aplicable las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, que le impone el deber de pagar, después del décimo día sin que cumpla con su obligación, "una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo" ;

Considerando, que precisamente el artículo 86, del Código de Trabajo, el cual rechazó aplicar, el Tribunal a-quo al considerar que la no concesión del plazo del desahucio y el no pago del auxilio de cesantía, convirtió la terminación del contrato de trabajo "en un despido puro y simple", ha sido instituido para ser utilizado en el caso del desahucio ejercido por el empleador sin el cumplimiento de las obligaciones que su decisión de poner término al contrato de trabajo sin invocar justa causa, le acarrea, por lo que de acogerse el criterio del Tribunal a-quo, dicho artículo no tendría razón de ser;

Considerando, que por otra parte, a pesar de que la Corte a-qua decidió que en la especie no hubo desahucio, por el no ofrecimiento del pago de las prestaciones laborales al recurrente, en la sentencia impugnada se consigna que entre los documentos depositados por éste se encuentra la carta de desahucio, expedida por Molinos Dominicanos, C. por A., "donde se le avisa que pase a buscar sus prestaciones laborales el 18 de febrero de 1994", lo que hace que la sentencia contenga motivos erróneos y contradictorios, que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando, la sentencia es casada por la violación a una norma procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 10 de abril del 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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