Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Enero de 1999.

Fecha06 Enero 1999
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de enero de 1999 años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.P., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 4367, serie 69, domiciliada y residente en la casa No. 22, de la calle Corazón de J., sector de Manoguayabo, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. M.A., abogada de la recurrente, V.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. P.E.R.B., abogado de los recurridos, Productos del Mundo y/o F. De la Cámara y/o F.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 10 de febrero de 1992, suscrito por la Dra. M.A. de C., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 161336, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 68, de la calle 16 de Agosto, primer piso, del sector de S.C., de esta ciudad, abogado de la recurrente, V.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 1992 suscrito por el Dr. P.E.R.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 9298, serie 16, con estudio profesional en la calle S.N. 167, altos, Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogado de los recurridos, Productos del Mundo y/o F. De la Cámara y/o F.G.;

Visto el auto dictado el 4 de enero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrente en contra de los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el día 16 de marzo de 1990, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a P.D.M. y/o F. De la Cámara y/o F.G., a pagarle a la Sra. Victoria P., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 285 días de cesantía (auxilio), 14 días de Vacaciones, R.P., más los seis (6) meses de salarios por aplicación del Ordinal 3ro. del Artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$110.00 semanal; CUARTO: Se condenan a la parte demandada al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. T. De los Santos y W.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Empresa Productos Del Mundo y/o F. De la Cámara y/o F.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de marzo de 1990, dictada a favor de la Sra. Victoria P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, y como consecuencia, revoca en todas sus partes la demanda original por falta de pruebas; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe V.P., al pago de las costas y ordena la distracción en provecho del Dr. P.E.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;"

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos suficientes; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, por errónea interpretación del fardo de la prueba; Cuarto Medio: Errónea interpretación del artículo primero del Código de Trabajo, al imponer la prueba del contrato de trabajo a cargo del trabajador, cuando por el contrario, este se beneficia de la presunción de dicho artículo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal analizó de manera muy simple las declaraciones aportadas por los testigos, dándole un alcance distinto al que tienen; que el Juez a-quo no da motivos para justificar su dispositivo y rechaza la demanda de la recurrente a pesar de que ella probó los hechos de la demanda, a la vez que invierte el fardo de la prueba, pues la trabajadora gozaba de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, que no le obligaba a probar ese hecho;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del análisis de las declaraciones del testigo del contrainformativo a cargo de la recurrida, se desprende una serie de imprecisiones e incoherencias, pues el primero declara que estaba presente cuando él despidió y que le iban a dar mil pesos y que después le fueron negados cuando volvió nos preguntamos, en cuál de las dos ocasiones estuvo presente, y la segunda, en su comparecencia, que al sentirse enferma le dieron una carta para el seguro y al vencerse esa no le dieron otra cuando fue a buscarla, no habla en ningún momento de dinero que le fuera ofrecido, por lo cual las declaraciones del citado testigo no le merecen credibilidad a este tribunal. Que por el contrario las prestadas por el testigo del informativo, Sr. S., si por claras, precisas y coherentes si le merecen credibilidad, pues reconoce el carácter temporáneo de la trabajadora, si confirma el abandono desde febrero de 1989, como lo declaró al existir sobres de pagos depositados por la recurrida los cuales tienen fechas no sucesivas de meses de los años 1983, 1985, 1986, y los últimos del 30 al 5 de enero de 1989, y del 3 al 9 de febrero de 1989. Que si bien las partes no pueden apartar sus propias facetas, sus declaraciones al ser ponderadas por el Juez de la causa pueden conllevar esclarecimientos en la instrucción del proceso, y en su comparecencia personal el Sr. F. De la Cámara, señaló que a la recurrente se le pagaba según cajas de dulces envolvía, lo cual fue confirmado por ésta y que por la naturaleza de la fábrica el servicio de la recurrida era móvil por el carácter temporáneo de las frutas, además si el supuesto despido según el testigo Olaverria ocurrió el 25 de julio de 1989 y según él se encontraba presente por estar vendiendo aceite quemado, se aprecia su contradicción porque esas ventas fueron reconocidas por el Sr. Cámara pero realizados en fecha de meses recientes antes de la fecha de la audiencia de su deposición (22-5-91), sopesando aún más la falta de credibilidad antes dicha. Por los motivos expuestos, la trabajadora reclamante, a juicio de este Tribunal, no le ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, del cual para esta materia han hecho una particular aplicación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, al no aportar las pruebas concretas de la naturaleza indefinida del contrato de trabajo enmarcado dentro de las prescripciones del artículo 1ro. del Código de Trabajo, y en consecuencia el hecho material del despido, por lo que procede revocar la sentencia recurrida";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie se trataba de una trabajadora ocasional y que no hubo despido, sino un abandono, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación de la ley alguna;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.P., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. P.E.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR