Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Fecha03 Febrero 1999
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.C.F., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identificación personal No. 82104, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle E.H.N. 2, G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. L.A.R., abogado del recurrente, C.E.C.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 1993, suscrito por el Dr. V.B.P. dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 246887, serie 1ra., con estudio profesional en la segunda planta de la casa No. 33, de la calle A. de E., de esta ciudad, abogado de los recurridos, Plaza Lama y/o L., C. por A. y/oM.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la instancia del 1ro. de junio de 1995, suscrita por el Dr. V.B.P., depositada por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual solicita la exclusión de Plaza Lama, L.C. por A. y/oM.L.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 1997, mediante la cual se excluye a los recurridos Plaza Lama, L., C. por A. y/oM.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente en contra de los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 20 de diciembre de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a P.L. y/oL., C. por A. y/oM.L., a pagarle al Sr. C.E.C.F., las siguientes prestaciones: 12 días de Preaviso, 10 días de Cesantía, 9 días de Vacaciones, prop. de R.P. y Bonificación, más Seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,100.00 pesos mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. V.B.P., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por Plaza Lama y/o L., C. por A., y/o M.L., contra la sentencia del Juzgado de paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y como consecuencia, revoca dicha sentencia impugnada, en todas sus partes; dictada a favor del señor C.E.C.; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe, C.E.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. A.C., quien afirma, haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone un único medio de casación: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente expresa lo siguiente: que el Tribunal a-quo rechazó la demanda del demandante bajo el alegato de que éste abandonó sus labores después de haber originado un incidente en el área de trabajo, pero realmente lo que se operó fue un despido y no un abandono y de ser cierto este último el empleador estaba obligado a comunicar el abandono a la Secretaría de Estado de Trabajo y no lo hizo, por lo que la sentencia debió declarar injustificado el despido del trabajador demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por ante esta alzada la parte recurrente celebró un informativo testimonial, deponiendo el testigo señor Z.W.T.R., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "C. era supervisor de seguridad, la trifulca vino porque C. metió la cuchareta en lo que no le competía, el iraní era supervisor de cajas y de ventas, el iraní le llamó la atención y le dijo que él no tiene que meterse en eso, luego C. se incomodó, coge un picador y le dio al iraní por la cabeza que cayó inconciente, tuvieron que auxiliarlo y llevarlo al hospital, de ahí no se supo más de los dos, como consecuencias de esa trifulca la policía fue, eso ocurrió de dos a tres de la tarde, la policía llegó como a las cinco, pero ya C. se había ido". Que el abogado del recurrido depositó en esta instancia copias de las actas de las audiencias celebradas en el primer grado donde se desarrollaron un informativo y el contrainformativo testimonial, donde prestaron declaraciones los testigos señores I.P., O.H. y R.A.. C., y según el contenido, todos reconocen que el Sr. C. le dio un golpe sorpresivo al iraní y que ambos se fueron, lo que hace ratificar las declaraciones del testigo oído en esta Cámara; hecho ratificado y confirmado al obrar en el expediente un certificado médico sobre el caso. En consecuencias, por ningún medio el trabajador ha probado el hecho material del despido que alega en la litis que pudiera generar el pago de prestaciones laborales, procede en consecuencias revocar la sentencia recurrida actuando por propia autoridad y contrario imperio, al no darle cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que tal como se observa el Tribunal a-quo, de la ponderación de la prueba aportada por las partes apreció que el recurrente no probó haber sido despedido por la recurrida, estableciendo en cambio que el demandante abandonó sus labores tras haber participado en una trifulca originada en la empresa, con lo que hizo un uso correcto de su poder de apreciación, sin cometer desnaturalización alguna;

Considerando, que el alegato de un empleador de que el trabajador abandonó sus labores no exime al demandante de la obligación de probar que el contrato terminó por la voluntad unilateral del empleador ni obliga a este a comunicar al Departamento de Trabajo el abandono alegado, salvo el caso de que haya utilizado el abandono como un motivo para poner fin al contrato de trabajo, en cuyo caso estaría admitiendo el despido del demandante, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no procede estatuir sobre la condenación en costas, en razón de que la recurrida al haber sido excluida del recurso, no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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