Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 1999.

Número de resolución6
Fecha07 Abril 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Serigraf, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento en la Avenida 27 de Febrero No. 10 de esta ciudad, representada por su presidente, señor L.R.S., portador de la cédula personal de identidad No. 1481, serie 80, domiciliado y residente en esta ciudad y S.M.M. de K., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula personal de identidad No. 318051, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de enero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.B.C., abogado de la recurrente Serigraf, S.A.,, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R. delV., en representación del Dr. C.M.B. y F., abogado de la recurrente S.M. de K., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. L.M., abogada de la recurrida F.L. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de febrero de 1996, suscrito por el Dr. P.B.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0081925-9, abogado de la recurrente Serigraf, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. C.M.B.F., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0851250-0, relativo al recurso de casación de S.M.M. de K.;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Dres. L.S.O., Dra. I.G., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0190649-3 y 001-0197150-5, abogados de la recurrida F.L. de los Santos, el 1ro. de marzo de 1996;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por desahucio ejercido por la demandante; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Serigraf, S.A., a pagar a la señora F.L. de los S.A., la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$9,469.48), por concepto de comisiones de ventas realizadas; TERCERO: Se condena a la empresa Serigraf, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y en provecho de los Dres. L.S.O., T.H.M., Dra. I.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara en la forma bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Serigraf Dominicana, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora F. de los Santos Apolito, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; TERCERO: Se rechaza la demanda en intervención voluntaria por falta de interés legítimo en cuanto a la forma y el fondo; CUARTO: Se condena a la empresa Serigraf Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en favor de los Dres. L.A.S.O., T.H.M., Dra. I.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que contra la sentencia recurrida interpusieron recursos de casación, por separado, Serigraf, S.A. y la señora S.M.M. de K., los cuales son fusionados para ser fallados mediante esta sentencia, por ser dirigidos contra la misma sentencia, lo que hace que tengan una estrecha vinculación;

Considerando, que en su memorial de casación, la recurrente Serigraf, S.A., propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones de los testigos. Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente S.M. de K., propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones de los testigos. Falta de base legal. Falta de motivos;

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades que le concede el inciso 2, del artículo 29, modificado por la Ley de Organización Judicial, dispuso que toda demanda laboral introducida con anterioridad "a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estaban sujetas al recurso de casación y que este se regirá por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso se interpondrá a través de un memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 6 de la indicada ley establece que el "Presidente proveerá auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quién se dirige el recurso. El emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los expedientes abiertos en ocasión de los recursos de que se trata, se advierte que la demanda original fue introducida por la actual recurrida por ante el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en el mes de diciembre de 1991, durante la vigencia de la indicada Ley No. 637 y del Código de Trabajo del año 1951, siguiéndose el procedimiento instituido por esas normas jurídicas hasta que el recurso de apelación culminó con la sentencia impugnada, dictada el 19 de enero de 1996, estando vigente el nuevo Código de Trabajo, en acatamiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de julio de 1992;

Considerando, que ambas recurrentes depositaron los escritos contentivos de sus recursos de casación, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tribunal que dictó la sentencia impugnada no de la manera prescrita en el referido artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, que establece una formalidad cuyo incumplimiento debe ser observada a pena de inadmisibilidad;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por la Suprema Corte de Justicia, por un medio suplido de oficio, como ocurre en el presente caso, el literal segundo del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero declara inadmisibles los recursos de casación interpuesto por S., S.A., y S.M. de K., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de enero de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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