Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2000.

Número de resolución6
Fecha19 Enero 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.A., señores S.L.A.G., P.A.G., G.A.G., T.A.G. y R.A.R., dominicanos, mayores de edad, con domicilio y residencia en San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.C. en representación del Dr. L.E.A., abogados de los recurridos E.O. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.R.B., portador de la cédula de identidad y electoral No. 012-0060974-9, abogado de los recurrentes sucesores de P.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 1999, suscrito por el Dr. L.E.A., portador de la cédula de identidad y electoral No. 012-0049229-4, abogado de los recurridos E.O. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en determinación de herederos y nulidad de testamento en relación con las Parcelas Nos. 59 y 60 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Juan de la Maguana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 28 de marzo de 1996, la Decisión No. 20, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Se acoge, en todas sus partes, el contenido de la instancia elevada por la Lic. Inmaculada M. a nombre del señor V.J.A.O., en su calidad de hijo legítimo del finado P.A.H.; SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún valor y efecto jurídico, el testamento otorgado por la señora A.O., a favor de los nombrados E. y Eudocia Ogando, por falta de calidad tanto de ésta para realizar transferencias de los terrenos de que se trata, así como por falta de calidad de éstos para heredar a su tía, dado el caso de que si hubiera poseído un bien inmueble, este hubiera sido asignado a su hijo legítimo, ya determinado; TERCERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico, la venta realizada por la señora A.O., a favor de C.P., respecto de la porción de terreno de 30 tareas en atención de su falta de calidad sobre las Parcelas Nos. 59 y 60 del D. C. No. 3, del municipio de S.J. de la Maguana; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Juan de la Maguana, lo siguiente: Incluir, en los Certificados de Títulos Nos. 5153 y 5155 expedidos por el Registrador de Títulos del Depto. de S.J. de la Maguana, al señor V.J.A.O.; y así mismo, expedir a favor de éste, la correspondiente copia del certificado de título de que se trata (duplicado del dueño); QUINTO: Se rechazan, en todas sus partes las pretensiones y conclusiones de los Sres. Eudon y Eudocia Ogando, por órgano de sus abogados L.. S.H. y C.C. y del Sr. C.P., por órgano de su abogado Dr. R.E., por improcedentes y mal fundadas y carentes de base legal"; b) que sobre recursos interpuestos, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 19 de noviembre de 1998, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acogen los recursos de apelación de fechas 25 y 30 de abril y 24 de junio de 1993, del señor C.P. y los Licdos. Gloria C.C.S., S.H. e I.M., el primero por sí y las segundas a nombre de Eudon y Eudocia Ogando y V.J.A., respectivamente; SEGUNDO: Se rechazan, las conclusiones vertidas en audiencia por los doctores J.A.R.B., J.G., L.E.A., F.R.C. y J.R., en representación de los sucesores de P.A., E.O. y Eudocia Ogando; TERCERO: Se modifica, la Decisión No. 20, de fecha 28 de marzo de 1996, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, en relación con las Parcelas Nos. 59 y 60 del D. C. No. 3, del municipio de San Juan de la Maguana, para que en lo adelante su dispositivo se lea así: 1º.- Se declara, al nombrado V.J.A.O., en su calidad de hijo legítimo del finado P.A.H. y Amancia Ogando de A., dueño dentro de la Parcela No. 59 del D. C. No. 3, del municipio de San Juan de la Maguana, de una porción de 3 Has., 81 As., 29 Cas.; 2º.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Juan de la Maguana, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título No. 5155, que ampara la Parcela No. 59 del D. C. No. 3, del municipio de San Juan de la Maguana, que en lo adelante los derechos registrados a favor de la señora Amancia de los S.O., quedarán registrados en la siguiente forma: Parcela No. 59 del D. C. No. 3 municipio de San Juan de la Maguana, extensión superficial 2 Has., 28 As., 77.6 Cas. 2 Has., 81 As., 29.50 Cas., a favor del señor V.J.A.O.; 1 Has., 19 As., 40.34 Cas., a favor de L.O.; 1 Has., 19 As., 40.34 Cas., a favor de E.O.; 1 Has., 90 As., 64.75 Cas., a favor de cada uno de los señores: 1.- S.L.A.G.; 2.- G.A.G.; 3.- T.A.G.; 4.- Prágido A.G.; 5.- V.J.A.O.; y 6.- R.A.R.; b) anotar al pie del Certificado de Título No. 6344, que ampara la Parcela No. 60 del D. C. No. 3 del municipio de San Juan de la Maguana, que los derechos registrados a favor de la señora Amancia de los S.O., quedarán registrados en la siguiente forma: Parcela No. 60 D. C. No. 3, municipio de San Juan de la Maguana. Extensión superficial de 83 As., 46.8 Cas; 3 Has., 23 As., 01.10 Cas., a favor del señor C.P.; 00 Has., 69 As., 55.67 Cas., para cada uno de los señores G.A.G., S.L.A.G., T.A.G., V.J.A.O. y R.A.R.. 0 Has., 80 As., 75.28 Cas., a favor de E.O.; c) cancelar las constancias expedidas a favor de la señora Amancia de los S.O. en caso de que se hubiesen expedido y eliminar el nombre de dicha señora de los Certificados de Títulos Nos. 5155 y 6344 correspondientes a las Parcelas Nos. 59 y 60 del D. C. No. 3 del municipio de San Juan de la Maguana";

Considerando, que los recurrentes S.L.A.G. y compartes, en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Omisión de estatuir sobre alegatos planteados al Tribunal a-quo;

Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa proponen a su vez la inadmisión del recurso por tardío, alegando que el mismo fue interpuesto cuando ya el plazo de los dos meses que establece la ley había expirado ventajosamente;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata consta lo siguiente: 1) que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del local que ocupa el tribunal que la dictó el veinte (20) de noviembre de 1998; 2) que los recurrentes S.L.A.G. y compartes, depositaron en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por el Dr. J.A.R.B., el 7 de abril de 1999; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el día 20 de enero de 1999, plazo que aumentado en siete días, en razón de la distancia de 195 kilómetros que media entre el municipio de San Juan de la Maguana, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia debía extenderse hasta el día 27 de enero de 1999, ya que el término se aumenta en un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso el día 7 de abril de 1999, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.A., señores S.L.A.G., P.A.G., G.A.G., T.A.G. y R.A.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de noviembre de 1998, en relación con las Parcelas Nos. 59 y 60, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. L.E.A., abogado de los recurridos quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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