Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2000.

Número de resolución6
Fecha14 Junio 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. Internacional, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social abierto en la Zona Franca de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de diciembre de 1999, suscrito por los Dres. C.M.G.J. y E.T. Garrido, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0039939-4 y 026-0031573-9, respectivamente, abogados de la recurrente, F. Internacional, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 1999, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2, 002-0004059-0 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de la recurrida, A.M.C.L.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo del 2000, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 12 de junio del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 30 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara nulo el despido operado por la empresa F. Internacional, S.A., en contra de la Sra. A.M.C.L., por haberse ejercido en el período de protección post parto de la misma; Segundo: Ordena a la parte demandada F. Internacional, S.A., la restitución en pleno goce de sus derechos de la señora A.M.C.L., con garantía de tiempo, salario y ocupación; Tercero: Se condena a F. Internacional, S.A., pagar a la Sra. A.M.C.L., los salarios causados desde el 10 de noviembre de 1994 hasta la fecha de su total reintegro, en base de un salario de RD$1,250.00 quincenales; Cuarto: Se condena a F. Internacional, S.A., pagar a la Sra. A.M.C.L., el salario navideño del año 1994, equivalente a Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00); Quinto: Se condena a F. Internacional, S.A., pagar a la demandante 41 horas trabajadas y no pagadas, durante los últimos 52 sábados, en base a un 100% sobre la hora normal; Sexto: Se condena a F. Internacional, S.A., al pago de las vacaciones del último año, en provecho de A.M.C.L., a razón de 14 días de salario; Séptimo: Se condena a F. Internacional, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del L.. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; Noveno: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrado de la Sala No. 4 de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: ordena en cuanto al fondo, modificar la sentencia dictada por la Sala Cuatro del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 28 de julio del 1998, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador, en consecuencia; Tercero: Condena a la empresa F. Internacional, S.A., a pagarle a la señora A.M.C.: 28 días de preaviso; 55 días de cesantía; 11 días de vacaciones; proporción de salario de navidad, cinco meses de salarios por aplicación del artículo 233 parte in fine del Código de Trabajo, 416 horas extras, a razón del 100% sobre la hora normal, 14 días de salarios por concepto de la última quincena de trabajo, todo sobre la base de un salario de RD$1,250.00 quincenal; Cuarto: Rechaza la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte recurrida, por las razones expuestas y con todas sus consecuencias legales; Quinto: Ordena que en estas condenaciones se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a F. Internacional, S. A, al pago de las costas, con distracción en favor de los Licdos. J.A.L., L.A.A. y Geuris Falette, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 233 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos, falta de ponderación de los documentos y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 701 y 704 del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en el memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que el mismo fue interpuesto después de haberse vencido el plazo de un mes establecido por el artículo 641 del Código de Trabajo para el ejercicio del mismo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 495 del Código de Trabajo: "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en este. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No se puede realizar actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que los plazos de meses establecidos por las leyes de procedimiento, como ocurre en la especie, se cuentan de fecha a fecha; que habiéndose notificado la sentencia impugnada el 29 de octubre de 1999, el mes se vencía el 29 de noviembre del 1999, cálculo en el que va eliminado el día de la notificación, pero al ser franco el plazo, según se ha dicho más arriba, se prorrogaba hasta el 30 de noviembre, fecha esta a la que había que agregar los cinco días no laborables incluidos en ese período y que correspondieron al 6 de noviembre, día de la Constitución de la República, y los domingos, 31 de octubre, 7, 14, 21 y 28 de noviembre, lo que llevó el vencimiento del plazo al 5 de diciembre de 1999, el cual por ser también domingo, no laborable hizo que el plazo se prorrogara hasta el próximo día 6 de diciembre, fecha en que fue interpuesto el recurso de casación, razón por la cual el mismo fue ejercido en tiempo válido, careciendo el medio de inadmisibilidad de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que para dictar su fallo la Corte indica que el nacimiento de la criatura de la demandante se produjo el 10 de mayo de 1994 y que por no computarse el día del parto, el plazo de seis meses en que dicha señora no podía ser despedida se vencía el 11 de noviembre de 1994, considerando por esa razón que el despido, ocurrido en esa última fecha, fue realizado dentro del período de prohibición que establece el artículo 233 del Código de Trabajo, lo que constituye una errónea interpretación de dicho artículo, pues con el cálculo hecho por el Tribunal a-quo el plazo se extendió a seis meses y un día; que por otra parte la sentencia impugnada reconoce que el despido no fue como consecuencia del parto, sin embargo condena a la empresa por no haber cumplido las formalidades establecidas por la ley para el despido de una mujer que haya estado embarazada, lo que indica que no ponderó el informe del inspector de trabajo H.M., del 11 de noviembre del 1994 y quien en su comparecencia ante el tribunal ratificó los términos de dicho informe y el cual ni siquiera el tribunal menciona;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que no hay duda de que la empresa recurrente despidió a la recurrida el 11 de noviembre del año 1994 y no el día 10 de noviembre del año 1994 como alega ésta ultima, toda vez que la carta de despido fue recibida por la trabajadora el día 11 del mismo mes y año, muestra de ello lo constituye la constancia de recepción al pie del documento, y la comunicación en la misma fecha a la Secretaría de Estado de Trabajo; que después de analizar los hechos y circunstancias del despido ejercido en contra de la señora A.M.C. de parte de la F. Internacional, S.A., y examinar lo expresado por el artículo 233 en su tercer párrafo, en el sentido de que "todo despido que se haga en una mujer embarazada dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto", esta Corte ha comprobado que el despido en cuestión fue operado dentro del plazo o período post parto, habida cuenta de que el despido se ejerció el 11 de noviembre del 1994 y sobre el precepto que la fecha del parto no se cuenta, de acuerdo con el cintillo y la certificación del Hospital del Seguro Social, la criatura nació el día 10 de mayo del 1994, el plazo se empieza a correr el día siguiente al hecho que da origen a la prerrogativa de protección de la maternidad, vale decir a partir del día en que se cumplía los seis meses consignados por la ley, en consecuencia, no podía la empresa despedir a la reclamante, como lo hizo, sin observar las formalidades legales, sometiéndolo previamente al Departamento de Trabajo correspondiente, por lo que dicho despido se convierte en injustificado de pleno derecho";

Considerando, que el artículo 233 del Código de Trabajo dispone que: "La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despide a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario";

Considerando, que el período de protección que la ley establece en beneficio de una trabajadora embarazada, en el cual ésta no puede ser despedida, se inicia a partir del momento en que la mujer notifica a su empleador su estado, al tenor del artículo 232 del Código de Trabajo, concluyendo el mismo seis meses después de la fecha en que se produzca el parto, por lo que es incorrecta la interpretación hecha por la Corte a-qua en el sentido de que el mismo se inicia un día después del nacimiento de la criatura, pues al tratarse de una etapa iniciada con anterioridad al parto de la trabajadora, ese hecho sólo se toma en cuenta para determinar hasta donde se extiende el mismo, que como ya se ha precisado es hasta seis meses después de acontecido;

Considerando, que habiéndose producido el parto el día 10 de mayo del 1994, el período de protección, arriba señalado, concluyó el 10 de noviembre de ese año, fecha en que se cumplieron los seis meses de ocurrido ese hecho y no el día 11 de noviembre, como expresa la sentencia impugnada, por lo que la misma carece de motivos pertinentes y de base legal, debiendo ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior al presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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