Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2000.

Fecha02 Agosto 2000
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T. K. Dominicana, S.A., corporación comercial debidamente organizada, de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, establecida en la Zona Industrial de Villa Altagracia, debidamente representada por su gerente general, señor D.L., coreano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 58324, serie 1ra., domiciliado y residente en la Zona Industrial de Villa Altagracia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 31 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de los recurridos, A.F., V.R., I. De los Santos, E.P.C., P.P.G., R.E.A.. A., P.G., D.M.F., J.A.G., E.S.M., M.H., C.C., F.P., C.M.M., R.A.R., A. De León Peralta y F.J.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de febrero del 2000, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente, T. K. Dominicana, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo del 2000, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2, 002-0004059-0 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de los recurridos, A.F., V.R., I. De los Santos, E.P.C., P.P.G., R.E.A.. A., P.G., D.M.F., J.A.G., E.S.M., M.H., C.C., F.P., C.M.M., R.A.R., A. De León Peralta y F.J.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio del 2000, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 24 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad, de la presente demanda, presentada por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara injustificado el despido hecho por T. K. Dominicana, S.A. y resuelto el contrato que le unía con los señores A.F., V.R., I. De los Santos Reyes y compartes; Tercero: Se acoge la demanda interpuesta por los señores A.F., V.R., I. De los S.R., E.P.C., P.L.P.G., R.E.A., P.G., D.M.F., R.A.R., J.A.G., E.S.M., J.C.A., M.H., C.C., F.P. y C.M.M., en fecha 4 de noviembre del año 1992, contra la empresa T. K. Dominicana, S.A., por despido injustificado, por ser buena en la forma y justa en cuanto al fondo; Cuarto: Se condena a la parte demandada, T. K. Dominicana, S.A., a pagarle a cada uno de los señores: a) A.F., E.P.C., E.S.M., J.C.A. y M.H., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de auxilio de cesantía, 11 días de vacaciones, proporción de bonificación, proporción de regalía pascual, más el tiempo que establece el artículo 95 en su ordinal 3ro. de la Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, todo en base a un salario semanal de RD$296.00 Pesos; b) V.R., P.G., C.C., F.P. y C.M.M.: 14 días de preaviso, 13 días de auxilio de cesantía, 9 días de vacaciones, proporción de bonificación, proporción de regalía pascual, más el tiempo que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley 16-92; del 29 de mayo del 1992; todo en base a un salario semanal de RD$296.00 Pesos; c) I. De los Santos Reyes y R.A.E.A.: 7 días de preaviso, 6 días de auxilio de cesantía, 7 días de vacaciones, proporción de bonificación, proporción de regalía pascual, más el tiempo que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley 16-92, del 29 de mayo del 1992, todo en base a un salario semanal de RD$296.00 Pesos; d) P.L.P.G., D.M.F., R.A.R. y J.A.G.: 14 días de preaviso, 13 días de auxilio de cesantía, 8 días de vacaciones, proporción de bonificación, proporción de regalía pascual, más el tiempo establecido por el ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley No. 16-92, del 29 de mayo del 1992, todo en base a un salario semanal de RD$296.00 Pesos; Quinto: Se condena a T. K. Dominicana, S.A., a pagarle a cada uno de los señores R.A.E.A., P.G., E.P., I. De los S.R., J.A., D.M., P.L.P., A.F., E.S.M., R.A. y V.R., los sueldos que les correspondían durante el período en que estaban protegidos por el fuero sindical, según prescriben los artículos 391, 392 y 393 de la Ley No. 16-92, del 29 de mayo del 1992; Sexto: Se condena a T. K. Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.A.L.L. y J.A.S.; Séptimo: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme a lo que establece el artículo 537 de la Ley No. 16-92, del 29 de mayo del 1992, a los fines de la presente sentencia; Octavo: Se ordena la ejecución de la presente sentencia; Noveno: Se comisiona al ministerial M.C.H., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el pedimento hecho por la parte intimante, porque la Corte se encuentra edificada del proceso; Segundo: Se concede un plazo un plazo de 48 horas a ambas partes, a partir del lunes 7-2-2000, para que amplíen sus conclusiones; Tercero: Reserva el fallo para ser dictado en una próxima audiencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 502, 558 y del principio constitucional de la igualdad ante la ley (artículos 8 y 100 de la Constitución). Violación al derecho de defensa y al papel activo; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, otro aspecto de la violación al derecho de defensa. Falta de motivos y del papel activo del juez; En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que en el memorial de defensa los recurridos plantean la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que la sentencia impugnada tiene un carácter preparatorio, por lo que sólo podía ser recurrida en casación conjuntamente con la sentencia definitiva;

Considerando, que la sentencia impugnada fue dictada en ocasión de un incidente suscitado ante el Tribunal a-quo al oponerse los recurridos al pedimento formulado por la recurrente en apelación, en el sentido de la celebración de un descenso al lugar donde ocurrieron los hechos;

Considerando, que las decisiones que niegan la celebración de una medida de instrucción por oposición hecha por la contraparte tienen el carácter de sentencias definitivas sobre un incidente, que como tales son susceptibles de ser recurridas inmediatamente, sin necesidad de esperar el fallo sobre el fondo del asunto, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la comparecencia personal de las partes, en representación de los demandantes depuso el señor R.A.A.R., sin estar dotado del poder correspondiente, sin embargo, no aceptó que en nombre de la recurrente declarara el señor R.M.G., que tenía conocimiento del asunto que se estaba discutiendo y a pesar de que los administradores de la empresa demandada no hablan español, con lo que le dio un tratamiento desigual, impidiéndole su derecho a la defensa; que asimismo se le negó la celebración de un descenso al lugar de los hechos para demostrar como acontecieron estos, alegando que el tribunal estaba debidamente edificado, lo que constituye una violación al principio de la libertad de pruebas que impera en esta materia y una falta de apreciación de las pruebas que el papel activo le impone a los jueces; que la empresa fue ilegalmente impedida de aportar las pruebas, y que la corte estaba obligada a dictar las medidas de instrucción que habían sido solicitadas, incluía se le permitiera escuchar a su representante, al no existir pruebas ni estar debidamente edificada para poder dictar sentencia sobre el asunto a su cargo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que mediante esta, la Corte a-qua negó el pedimento de la recurrente de que se pospusiera el conocimiento de la audiencia celebrada el 31 de enero del año 2000, para dotar de un poder especial al señor R.M.G., quien había sido llevado a declarar como testigo a cargo de la recurrente; que asimismo se le rechazó el pedimento de un descenso a las instalaciones de la empresa demandada;

Considerando, que en ambos casos el Tribunal a-quo hizo uso de las prerrogativas de que disfrutan los jueces del fondo de apreciar la procedencia de las medidas de instrucción que les sean solicitadas y decidir la pertinencia de estas, sin que la negativa a ordenar una medida de esta naturaleza implique violación al derecho de defensa del impetrante, cuando, como en la especie, el tribunal le ha dado oportunidades para que haga uso de dicho derecho, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T. K. Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 31 de enero del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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