Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2000.

Número de resolución6
Fecha20 Diciembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria BHD, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la Av. L. de Vega No. 35, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo, Ing. L.S.N., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero industrial, cédula de identidad y electoral No. 001-0289772-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.E.D.P., abogado de la recurrente, Inmobiliaria BHD, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.F., por sí y por J.A.L.L., abogados del recurrido, R.M.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de abril del 2000, suscrito por el Lic. E.E.D.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0393504-5, abogado de la recurrente, Inmobiliaria BHD, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio del 2000, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.. A. y G.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2, 002-0004059-0 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrido, R.M.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 21 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública en fecha 14 de enero de 1998, en contra de la parte demandante, por no haber comparecido, no obstante, citación legal; Segundo: Se excluye de la presente demanda a la Constructora B.H.D., S.A., por causa del abandono del trabajador demandante y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Sr. R.M., demandante y la demandada Inmobiliaria B.H.D., S.A., por causa del abandono del trabajador demandante, ordenando su distracción en provecho del L.. E.E.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se condena a la demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.E.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial D.M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por R.M.V., contra la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 21 de abril de 1998, a favor de Inmobiliaria BHD; S.A., por haber sido hecho de acuerdo al derecho; Segundo: Revoca la sentencia apelada en todas sus partes; en consecuencia, condena a Inmobiliaria BHD, S.A., a pagarle al señor R.M.V., las siguientes prestaciones y derechos laborales: 28 días de preaviso; 21 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; 45 días de participación en los beneficios de la empresa; salario de navidad, más 6 meses de salarios ordinarios en virtud de lo que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en a base a RD$225.00 diarios y un (1) año y un (1) mes de tiempo de trabajo, lo que asciende a la suma de RD$61,832.25, suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa demostrara que ésta hubiere obtenido beneficios económicos en sus operaciones; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos al afirmar que la empresa no comunicó expresamente el despido del recurrido, lo que realmente se hizo a través de la comunicación del 29 de septiembre de 1997, cuando fue comunicado el abandono de éste al Departamento de Trabajo; que la sentencia impugnada no contiene una exposición exacta y completa de los hechos de la causa, ni debatió ninguno de los documentos que por ante la corte se presentaron, condenando además a la recurrente al pago de 45 días de participación en los beneficios de la empresa sin que se presentara ningún documento donde se demostrara que la misma los obtuvo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que constan en el expediente sendas comunicaciones informativas de parte de la empresa recurrida a la Secretaría de Estado de Trabajo, donde informa de las faltas cometidas por el trabajador recurrente, especialmente inasistencias y abandono de trabajo, comunicaciones éstas que no satisfacen los requerimientos del artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que no hay constancia de la comunicación expresa del despido admitido por el testigo y la misma empleadora y al no darle cumplimiento al citado artículo 91 del Código de Trabajo, se reputa que el despido establecido carece de justa causa; que en relación al tiempo y el salario, el testigo a cargo de la parte recurrente declaró que éste ganaba RD$225.00 diarios y que trabajó por espacio de un año y 2 meses, además de que la empresa alegó un tiempo de 11 meses, sin probar el mismo como era su deber, por lo que debe retenerse un tiempo de un año y un mes alegado por el mismo trabajador y RD$225.00 diarios de salario devengado; que los derechos adquiridos que corresponden al trabajador tales como compensación por vacaciones, salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa, no fueron puntos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos deben ser acogidos por esta Corte;

Considerando, que el artículo 91 del Código de Trabajo dispone que "en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones", disponiendo a su vez el artículo 93 del referido código que "El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente se advierte que tal como lo señala la sentencia impugnada la carta dirigida por la recurrente, el 29 de septiembre de 1997, a la Secretaría de Estado de Trabajo, no satisface la exigencia del artículo 91 del Código de Trabajo antes indicado por tratarse de una información sobre un estado de falta atribuido al recurrido, al no asistir durante dos días consecutivos sin permiso del ingeniero encargado del proyecto, sin que en la misma se exprese la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo como consecuencia de esa falta;

Considerando, que para dar cumplimiento a la obligación del empleador de comunicar el despido y sus causas al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas, al tenor del referido artículo 91, no basta que éste informe la comisión de la falta atribuida al trabajador, sino que es necesario que se exprese, además, que como consecuencia de esa falta, se ha tomado la decisión de poner término al contrato de trabajo mediante el uso del derecho del despido que la ley reconoce a los empleadores; que al no contener la referida comunicación ese elemento, el despido así realizado deviene en injustificado en vista a lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Trabajo, tal como lo dispuso la Corte a-qua;

Considerando, que en cuanto al pago de 45 días dispuesto por la sentencia impugnada por concepto de participación en los beneficios, se advierte en dicha sentencia que la recurrente no objetó esa reclamación antes los jueces del fondo, como tampoco lo hizo con el pago de vacaciones no disfrutadas y salario navideño, por lo que fueron considerados como hechos no controvertidos y, en consecuencia admitidos, tales como fueron reclamados por el demandante, sin que estuviera obligado a exigir a éste, la prueba de los beneficios obtenidos por la recurrente, en el período a que se contrae dicha reclamación, que por demás no correspondía hacer al recurrido, en vista de que la empresa no demostró haber presentado la declaración del resultado de sus operaciones económicas a la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria BHD, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de abril del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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