Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2001.

Número de resolución6
Fecha13 Junio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Agua Franilda y del señor F.J.M., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. F.C.M., cédula de identidad y electoral No. 037-0028992-3, abogado de la parte recurrente, Distribuidora de Agua Franilda y F.J.M.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre del 2000, suscrito por el Lic. P.D. y el Dr. F.R.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106431-3 y 031-0192050-6, respectivamente, abogados del recurrido, R.A.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 21 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por despido injustificado, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la empresa Francisco J. Mercado y Distribución de Agua Franilda, a pagar al señor R.A.G., los siguientes valores: a) la suma de RD$5,068.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$83,260.00 pesos, por concepto de 460 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$3,258.00 pesos, por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) a una suma igual a la que establece el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Francisco J. Mercado y Distribuidora de Agua Franilda, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados P.R.D. y el Dr. F.A.R.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.J.M. y Distribuidora de Agua Franilda, en contra de la sentencia laboral No. 44, dictada en fecha 21 de julio de 1999, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha decisión; y Tercero: Se condena al señor F.J.M. y a Distribuidora de Agua Franilda, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. P.D. y del Dr. F.R.A.";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa; Segundo Medio: falta de base legal, no ponderación de la prueba aportada y violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte de trabajo tuvo a la vista la comunicación de despido de fecha 27 de noviembre de 1998, dirigida por la recurrente a las autoridades de trabajo de Santiago, en cuya parte superior se destaca el acuse de recibo impreso por las indicadas autoridades administrativas, obviando examinar el alegato que al respecto le fue formulado sobre la existencia de dicha comunicación, sin embargo reconoce la existencia de esa comunicación, pero no se refiere al sello impreso en su margen superior derecho, pues no habla del mismo, lo que indica que no lo tomó en cuenta ni lo examinó para determinar el efecto que podía tener en el caso, lo que le llevó a dictar una sentencia carente de base legal, al decidir que el despido en cuestión no fue comunicado a las autoridades que indica la ley, ignorando, que la prueba de esa comunicación se puede hacer tanto con la presentación de la carta misma o de una certificación donde se haga constar esa remisión, produciendo el mismo efecto una cosa y la otra; que como la comunicación de despido que obra en el expediente, "tiene impreso el correspondiente acuse de recibo de las autoridades competentes, a saber la representación local de trabajo con asiento en Santiago, como se lee en el margen superior derecho de la fotocopia, los magistrados jueces actuantes estaban en el imperativo deber de dar a la misma, igual valor y alcance que a una comunicación certificada, o en virtud del papel activo de que gozan los jueces laborales solicitar de las autoridades de trabajo, basado en el texto del artículo 494 del Código de Trabajo, la copia certificada del documento que ante ellos reposa con el acuse de recibo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en materia laboral el juez goza de un papel activo que le permite ordenar las medidas de instrucción que le permitan llegar a la verdad dentro de los controles fijados por la ley; que el artículo 494 del Código de Trabajo es una fiel expresión de ese poder del que goza el juez laboral; que esta Corte entiende pertinente hacer uso de esos poderes para los fines anteriormente indicados;

Por tales motivos, la Corte falla: "Primero: Se ordena al señor F.M., el deposito de sendos recibos mostrados por él a la Presidencia de esta Corte durante su declaración en esta fecha, donde se hace constar que en fechas 28 de julio de 1994, 31 de octubre de 1994 y 12 de agosto de 1995, liquidó a los señores B.C., R.O. y E.M., respectivamente"; "que en lo concerniente al despido, el trabajador alegó que fue despedido el 3 de noviembre de 1998, lo cual no pudo probar; que, en cambio, la empresa, a la vez que niega haber despedido al trabajador en la fecha indicada por este, afirma que el despido se produjo realmente, el 27 de noviembre de 1998; que ante el hecho de que el trabajador no probó el despido alegado por él, hay que establecer como inexistente el mismo, situación en la cual el único hecho probado es el despido invocado y reconocido por la empresa, que, no obstante, los recurrentes no probaron haber dado cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, ya que si bien es cierto que en el expediente obra una comunicación de despido, de fecha 27 de noviembre de 1998, en la que se señala que el señor F.J.M. está dando por terminado el contrato de trabajo con el señor R.G., "por haber violado el Art. 88 inciso (sic) 12 y 13 del Código de Trabajo; no es menos cierto que en el expediente no reposa constancia alguna de que dicha comunicación haya sido recibida por la representación local de trabajo; que ello significa que el empleador recurrente no ha aportado la prueba de que haya dado cumplimiento a las prescripciones del artículo 91 del Código Laboral, por lo que, a la luz del artículo 93 de dicho texto legal, procede declarar el carácter injustificado del referido despido, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que si bien es criterio sostenido de ésta corte que el papel activo del juez laboral no le induce a sustituir a las partes, ordenando medidas en beneficio de una de ellas, como sería el depósito de documentos o celebración de medidas de información testimonial en procura de pruebas en su favor, no lo es menos que cuando al tribunal se le presenta una prueba, que por ausencia de algún elemento, no le permite a éste apreciar su verdadero alcance, se deben ordenar las medidas complementarias que fueren de lugar para que la misma cumpla con la finalidad para que fue depositada;

Considerando, que habiendo el tribunal admitido que la recurrente depositó "una comunicación de despido, de fecha 27 de noviembre de 1998, en la que se señala que el señor F.J.M. está dando por terminado el contrato de trabajo con el señor R.G., por haber violado el artículo 88 inciso (sic) 12 y 13 del Código de Trabajo", no podía simplemente descartar ese documento, sin dar oportunidad a éste para que depositara el acuse de recibo de parte del destinatario, y sin hacer uso de las facultades que le concede el artículo 494 del Código de Trabajo, al cual había recurrido la Corte a-qua anteriormente para ordenar el depósito de "sendos recibos mostrados por él (Francisco Mercado) a la Presidencia de la Corte", así como la comparecencia personal de varias personas, en calidad de informantes, sobre todo tomando en cuenta que la comunicación del despido había sido depositada también ante el Juzgado de Primera Instancia, sin que allí, como tampoco se hizo en la Corte a-qua, se discutiera su remisión a las autoridades de trabajo al tenor del artículo 91 del Código de Trabajo;

Considerando, que como el referido documento fue descartado al decidirse el fondo del recurso de apelación, sin previa discusión sobre el mismo, a la recurrente no se le dio la oportunidad de demostrar que con él cumplió con su obligación de comunicar el despido en la forma que indica la ley, deviniendo la sentencia en carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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