Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2001.

Fecha19 Diciembre 2001
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.R. y M.A.P., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad personal Nos. 17085, serie 13 y 11585, serie 13, respectivamente, domiciliadas y residentes en el municipio de San José de Ocoa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.R.S., por sí y por la Dra. B.G.E., abogados de la recurrentes, M.S.R. y M.A.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 5 de marzo del 2001, suscrito por los Dres. R.A.R.S. y B.G.E., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0763000-6 y 001-0536833-6, respectivamente, abogados de las recurrentes, M.S.R. y M.A.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril del 2001, suscrito por el Lic. R.D.M.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 013-0001545-8, abogado del recurrido D.A.A.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 199-F, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 19 de febrero de 1998, la Decisión No. 17, mediante la cual "resolvió acoger la instancia de fecha 7 de mayo de 1996, suscrita por los Sres. R.A.R.S. y B.A.G.E., actuando a nombre de las señoras M.S.R. y M.A.P., aprobó la transferencia de la cantidad de 405 Mts2., o sea igual a 00 Has., 04 As., 05 Cas., hecha en la parcela que nos ocupa .... "por el señor A.S.L. en favor de los menores O.O.A.S., M.A.S. y A.M.A.P., representados en dicha venta por su abuelo paterno A.A.P."; ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de Baní cancelar la constancia del Certificado de Título No. 3065 para que en su lugar se expida otro que ampare el derecho de propiedad sobre el inmueble que nos ocupa en favor de los menores de edad O.O.A.S., M.A.S. y A.M.A.P., y ordenó hacer constar un 30% por concepto de honorarios profesionales en favor de los Dres. R.A.R.S. y B.A.G.E."; b) que sobre recurso interpuesto contra esa decisión por el Lic. J.P.P., a nombre y representación del señor D.A.A.M., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 2 de enero del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza, por los motivos de esta sentencia el medio de inadmisión por falta de calidad para actuar en justicia presentado por el Lic. J.P.P. en representación del señor D.A.M., contra las señoras M.S.R. y M.A.P., quienes actuaron en su calidad de tutora y madre del menor A.M.A.P.; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 1998, por el Lic. J.P.P., a nombre y representación del señor D.A.A.M., contra la Decisión No. 17 de fecha 19 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre derechos registrados que se sigue en la Parcela No. 199-F, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, provincia Peravia, y en consecuencia se revoca en todas sus partes la mencionada decisión; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas por el Lic. J.P.P., en sus citadas calidades por estar bien fundamentadas en la ley y en el derecho, y se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones presentadas por el Dr. R.R.S. y la Dra. B.G.E., a nombre y representación de las señoras M.S.R. y M.A.P., en sus calidades de madre y tutora legal del menor A.M.A.P.; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, mantener con todo su valor y fuerza jurídica la inscripción de derecho y la constancia de certificado de título expedida a favor de A.M.A.M. y D.A.A.M., inscrita en el Certificado de Título No. 3065 en fecha 21 de febrero de 1992, bajo el No. 1808, F. 452 del libro de inscripciones No. 33, que ampara los derechos ya mencionados en la parcela descrita más arriba";

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Inobservancia de las piezas depositadas en el expediente; Tercer Medio: Alegado desconocimiento del Sistema Torrens; Cuarto Medio: Violación de los artículos 122 y 128 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio, el cual se examina en primer término, por referirse a una cuestión de carácter sustantivo, las recurrentes invocan en resumen, que el Tribunal a-quo violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 8, acápite "J" de la Constitución de la República, al no hacer uso de las disposiciones del artículo 122 de la Ley de Registro de Tierras, que lo faculta, si lo estima pertinente, a ordenar la celebración de un nuevo juicio, para que se procediera de conformidad con los artículos 128 y siguientes de la misma ley, que por tanto, debe procederse a la casación de la sentencia, pero,

Considerando, que de acuerdo con el artículo 122 de la Ley de Registro de Tierras: "El apelante podrá presentar ante el Tribunal Superior de Tierras nuevas pruebas en adicción a las producidas ante el Juez de primer grado; reservándose la facultad a dicho tribunal para ordenar, si lo estimare pertinente, la celebración de un nuevo juicio. El Tribunal Superior de Tierras deberá dictar sentencia sobre el recurso dentro del término de 60 días a contar de la fecha en que el asunto queda en estado, salvo prórroga por un término adicional no mayor de treinta días, por motivos justificados que deberán expresarse en la sentencia";

Considerando, que de la economía de ese texto se desprende que constituye una facultad del tribunal ordenar si lo estimare pertinente, la celebración de un nuevo juicio, que por consiguiente si no lo hacen por existir en el expediente documentación con suficientes elementos de juicio para edificar su convicción, no incurren con ello en la violación del derecho de defensa, ni en la de disposiciones de carácter sustantivo, más aún cuando el apelante en esa oportunidad no solicitó al Tribunal que se ordenara tal medida, para cuya procedencia o no disfrutan de poder soberano de apreciación; que, por consiguiente, el cuarto medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios, los cuales se reúnen para su examen, las recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal Superior de Tierras expone en su sentencia una serie de medios para justificar la misma, no obstante que el fondo del asunto consiste en la nulidad de un acto de venta falso e irregular creado fraudulentamente por un Notario Público en contubernio con varias personas en el que el ente principal lo fue el Notario Público, conforme con la declaración de A.S.L., ofrecida en la audiencia celebrada por el ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Baní, el 25 de septiembre de 1997, en la que declara que nunca firmó una segunda venta; que el Notario Público Dr. J.G.P.M. de Oca, requerido para realizar la transferencia de la venta hecha por él mismo en 1990, incurriendo en falta de ética profesional, alteración o falsedad de documento, inscribió una segunda venta a nombre de otras personas en desmero de los menores de edad e hijos de la señora M.S.R., de nombres O.O.A.S. y M.A.S., por lo que el Tribunal a-quo al proceder de ese modo desnaturalizó el asunto; b) que aunque el S.T. protege la inscripción de la primera venta, sobre otras no inscritas, de acuerdo con lo que establece el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, que no es el caso, el Tribunal a-quo no entendió que de lo que se trataba era que el Notario Público contratado, Dr. J.G.P.M. de Oca, para que gestionara la transferencia contenida en el acto del 30 de mayo de 1990, instrumentado por él mismo e intervenido entre el vendedor A.S.L. y A.A.P., este último en representación de sus nietos menores de edad A.M.S., O.O.S. y M.S., como compradores, de una porción de terreno de 405 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 199-F, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, faltando a sus principios la suplantó por otra de fecha 5 de febrero de 1992; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que en fecha 30 de mayo de 1990, se suscribió un contrato de venta bajo firma privada entre el señor A.S.L., como vendedor y los menores O.O.S., M.S. y A.M.S., representados por su abuelo A.A.P., mediante el cual el primero vende a los segundos una porción de terreno con una extensión superficial de 405 metros cuadrados y sus mejoras, dentro del ámbito de la Parcela No. 199, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa; b) que posteriormente, el mismo señor A.S.L., por acto también bajo firma privada de fecha 5 de febrero de 1992, vendió a los señores A.M.A.M. y D.A.M., la misma porción de terreno arriba descrita, acto de venta que fue depositado en el Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal e inscrito y debidamente registrado, expidiéndoseles a los compradores la correspondiente carta constancia anotada en el Certificado de Título No. 3065 de fecha 21 de febrero de 1992;

Considerando, que de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras: "Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente";

Considerando, que tal como se expresa en la sentencia impugnada los actos relativos a operaciones realizadas sobre terrenos registrados, no son oponibles a terceros por el hecho de que hayan sido legalizados por un Notario Público, sino que esa oponibilidad se produce desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente; que como en la especie el acto de venta de fecha 30 de mayo de 1990, nunca fue sometido al Registro de Títulos para su inscripción y registro, resulta evidente que el mismo no le es oponible al recurrido D.A., quien en fecha 21 de febrero de 1992, sometió al Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal, su acto de venta de fecha 5 de febrero de 1992, y le fue expedida la correspondiente carta constancia anotada en el Certificado de Título No. 3065 de fecha 21 de febrero de 1992, que lo ampara como propietario de la mencionada porción de terreno por él adquirida, sin que contra él se estableciera que había incurrido en dolo ni en fraude que eventualmente pudiera justificar la nulidad de la venta a él otorgada, por lo que es evidente que se trata de un adquiriente a título oneroso y de buena fe; que, por el examen de la sentencia impugnada por lo que se acaba de exponer el primer y tercer medios del recurso, también deben desestimarse por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el segundo medio las recurrentes alegan en resumen, que si se hubiesen analizado las piezas y documentos del expediente era fácil comprobar el fraude realizado por el Dr. J.G.P.M. de Oca, actuando como Notario Público y como abogado contratado para realizar la transferencia; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se da constancia de que el Tribunal a-quo vió los documentos que conforman el expediente, y también, tal como se expresa en los considerandos de las páginas 4 y 5 de la sentencia recurrida, dicho tribunal estudió y ponderó tanto la decisión de jurisdicción original, como cada uno de los documentos del expediente; que por tanto y contrariamente a lo que alegan las recurrentes en el segundo medio de su recurso, en la decisión impugnada no se ha incurrido en los vicios denunciados por ellas, por lo que dicho medio debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que por último el fallo impugnado contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido verificar que la ley ha sido correctamente aplicada; que, por todo lo expuesto, el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras M.S.R. y M.A.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de enero del 2001, en relación con la Parcela No. 199-F, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. R.D.M.M., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR