Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2003.

Número de resolución6
Fecha15 Enero 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechazado Audiencia pública del 15 de enero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Agrícola Industrial, C. por A., entidad constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en la calle Mella Norte No. 8, de San Juan de la Maguana, debidamente presentada por su presidente H.P.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.M.P.O., abogado de los recurridos Ing. R. de los Santos, L.. A.M. De Oca, L.. R.A.P.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General De La República "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Centro Agrícola Industrial, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 23 del mes de noviembre del año dos mil uno (2001)";

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre del 2001, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y J. delM.P. y P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0135934-7 y 001-0060628-4, respectivamente, abogados de la recurrente Centro Agrícola, C. por A., mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre del 2001, suscrito por el Dr. C.M.M.P.O., cédula de identidad y electoral No. 012-0011745-3, abogado de los recurridos Ing. R. De Los Santos, L.. A.M. De Oca, L.. R.A.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 19-B-2-J, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 26 de abril del 2001, su Decisión No. 28, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 11 de junio del año 1996 por el Dr. M.A.B.B., al igual que sus conclusiones, quien actúa en nombre y representación del Centro Agrícola Industrial, C. por A.; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia y su escrito ampliatorio de conclusiones del Dr. C.M.M.P.O., quien actúa a nombre y representación de los señor Ing. R.I. de los S.L., L.. A.M.M. de O.L., L.. C.A.P.M., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Aprobar, como al efecto aprueba, el acto de venta de fecha 15 de agosto de 1974, intervenido entre los señores Dr. J.L.M., O.L.M., M.J.L.M. de Oca, C.L.M., a favor del Centro Agrícola Industrial, C. por A.; Cuarto: Queda sin ningún valor y efecto jurídico la decisión preparatoria No. 112 de fecha 11 de noviembre del año 1999, dictada por este Tribunal de Tierras, por haber desaparecido las causas que le dieron origen; Quinto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Juan de la Maguana lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título (Constancia Anotada) expedida a favor de los señores Ing. R.I. de los S.L., L.. A.M.M. de O.L., por las razones expuestas muy precedentemente y por consiguiente también se ordena cancelar y dejar sin ningún efecto y valor jurídico las ventas de las porciones de terrenos que éstos realizaron dentro de la porción que a su vez adquirieron del L.. R.A.P.M.; b) Expedir el correspondiente Certificado de Título (Constancia Anotada) de la porción de terreno comprada por el Centro Agrícola Industrial, C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República, la cual tiene una extensión superficial de: 04 Has., 04 As., 63 Cas., 85 Dms2., previo al pago de los impuestos fiscales correspondientes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo del 2001, por los señores L.. A.M. de Oca y compartes, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 23 de noviembre del 2001, la Decisión No. 55, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores: L.. A.M. de Oca, I.R.I. de los Santos y el Lic. R.A.P.M., representados por el Dr. C.M.. M.P.O., de fecha 15 de mayo del 2001, en contra de la Decisión No. 28 de fecha 26 de abril del año 2001, con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 04 Has., 04 As., 73 Cas., 80 Dms2. y 95 Cms2., dentro del ámbito de la Parcela No. 19-B-2-J, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana; Segundo: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones presentadas por los doctores M.A.B.B. y J.M.P. y P., a nombre de la razón comercial Centro Agrícola Industrial, C. por A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Revoca, la Decisión No. 28 de fecha 26 de abril del año 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a una porción de terreno con una superficie de 04 Has., 04 As., 73 Cas., 80 Dms2. y 95 Cms2., dentro del ámbito de la Parcela No. 19-B-2-J, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, y obrando por autoridad propia, decide que el presente dispositivo rija de la manera siguiente; Cuarto: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de B. lo siguiente: a) mantener con toda su fuerza legal la Constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 3935, que ampara una porción de terreno con un área superficial de 04 Has., 04 As., 73 Cas., 80 Dms2. y 95 Cms2., dentro del ámbito de la Parcela No. 19-B-2-J, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, a favor de los señores: Ingeniero R.I. de los Santos Lagrange y el Lic. A.M.M. de O.L., dominicanos, mayores de edad, casados, Ingeniero Civil y L.. en Ciencias Políticas, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 32381 y 32280 serie 12, domiciliados y residentes en la ciudad de San Juan de la Maguana; b) Dejar sin efecto cualquier oposición que afecte el inmueble de que se trata y que haya sido puesta con motivo de la litis que esta sentencia decide";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1583 y siguientes del Código Civil. Violación del artículo 1599 del Código Civil; Segundo Medio: Violación por errónea aplicación de los artículos 189 de la Ley de Registro de Tierras y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en sus dos medios de casación propuestos, reunidos para su analisis por su estrecha relación, la recurrente invoca en síntesis lo siguiente: a) que es un principio universal que la venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, desde el momento en que se conviene entre la cosa y el precio, aún cuando no se entregue la cosa, ni se pague el precio, es decir, la regla del solo consensu, es decir, el acuerdo de voluntades, salvo que se establezca la existencia de un vicio del consentimiento que eventualmente pueda hacer anular la convención; que de acuerdo con el artículo1599 del Código Civil, la venta de la cosa de otro es nula y que por tanto esos principios han sido violados por los Jueces que dictaron el fallo impugnado, al sostener en el mismo que no obstante haber adquirido la recurrente derechos en la parcela por venta que le hicieran los señores J.L.M., C.L.M., O.L.M. y M.J.L. de Montes de Oca, por acto de fecha 15 de agosto de 1974, los vendedores podían vender de nuevo la misma cosa al Lic. R.P.M., que ya había sido objeto del contrato de venta indicado, y basarse en el hecho de que esa primera venta del 15 de agosto de 1974, no había sido sometida a la formalidad del registro, por lo que los vendedores podían disponer nuevamente de la misma cosa que ya había salido de su patrimonio; que resulta un precedente funesto permitirle a una persona vender la misma cosa a dos o más personas luego de la primera venta, por el solo hecho de que el primer comprador no haya hecho inscribir su venta con la finalidad de hacerla oponible a terceros; b) que en el primer considerando de la página 8 de la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo expresa que la parte intimada ha afirmado que los señores J., C.A., O.L.M. y M.J.L.M., cuando le vendieron al señor R.A.P., el 10 de octubre de 1992, estaban vendiendo la cosa de otro, puesto que los mismos ya habían vendido esos mismos derechos el 15 de agosto de 1974, a la compañía recurrente y que los vendedores en ningún momento han reconocido esta última venta, la que no tiene fecha cierta, como lo exige el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, ya que tales actos solo surten efectos jurídicos cuando son registrados; que al atribuirle el Tribunal a-quo un valor a toda prueba a los alegatos de los recurridos, no obstante quedar probada la existencia del contrato de venta del 15 de agosto de 1974, en favor de la recurrente, ha violado el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, al considerar que de acuerdo con el artículo 185 de la misma ley, el registro del acto es lo que sirve de fundamento para reconocer la venta otorgada por los mismos vendedores a terceras personas y que como además no se trataba en el caso de la primera venta de una simple fotocopia, sino de una pieza emanada de las mismas personas que otorgaron la segunda venta al Lic. R.A.P.M., se trata de un acto que se corresponde con el requerimiento del citado artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, ya que no se puede distinguir donde la ley no distingue; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "que del estudio pormenorizado y la debida ponderación de la decisión impugnada, de la documentación que la sustenta, y los alegatos de las partes, este Tribunal de alzada se ha formado su convicción en el sentido de comprobar, que, tal como lo plantean los apelantes por conducto de su abogado Dr. C.M.P.O., sus representados señores Ingeniero R.I. de los Santos Lagrange y el Lic. M.M. de O.L., compraron en fecha 22 de julio del año 1993, al señor R.A.P.M., una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 19-B-2-J, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión superficial de 04 Has., 04 As., 73 Cas., 80 Dms2. y 95 Cms2., según acto debidamente legalizadas las firmas por el Notario Público D.C.M.. M.P.O.; habiéndose expedido por el Registrador de Títulos correspondiente a dichos compradores en fecha 2 de septiembre del año 1993, su correspondiente constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 3935 que ampara la referida parcela; estableciéndose además, que dicho vendedor, había adquirido los indicados derechos, por compra que había hecho en fecha 10 de octubre del año 1992, a los primitivos propietarios de dichos terrenos señores: C.A.L.M., Dr. J.A.L.M., M.J.L.M. de Montes de Oca, O.L.M., según acto debidamente legalizadas las firmas por el D.C.M.. M.P., N.P. de los del Número de San Juan de la Maguana, evidenciándose que dichas ventas fueron debidamente registradas en el Registro de Títulos de San Juan de la Maguana sin que existiera inscrita ningún acto de oposición o impedimento de ninguna otra naturaleza que advirtiera que la razón comercial Centro Agrícola e Industrial, C. por A., tuviera algún interés en el indicado inmueble, por lo que los argumentos de la parte intimada carecen de fundamentos jurídicos, pues, si como alegan que compraron primero, en fecha 15 de agosto de 1974, no existen razones lógicas, ni legales, para que ejecutaran su venta, no había impedimento alguno para que dicha razón comercial operara su transferencia, cuando se ha demostrado que contrario a como alegó en la audiencia celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Santo Domingo, de fecha 17 de septiembre del año 1997, el señor H.P., quien afirmó ser presidente de la referida razón social, a pregunta de la M.P. de dicho Tribunal, cuando le requirió ¿usted llegó a sacar el Certificado de Título? Respondió "No porque ellos no habían hecho la declaración sucesoral"; sin embargo, por la documentación que reposa en el expediente se comprueba que por la resolución de fecha 4 de febrero del año 1976, se ordenó la determinación de herederos de la señora Dolores Mesa viuda L. y transferencia de los derechos que tenía la finada a favor de los citados vendedores, por lo que si dicha razón comercial no ejecutó la compra que alega se debió a la obra de su propia negligencia o a los vicios que alegan los hoy apelantes que tenía el referido acto, por lo que sus argumentos carecen de valor jurídico y en consecuencia deben ser desestimados; que, la parte apelante alegó que sus representados compraron a la vista de un Certificado de Título (Duplicado del Dueño) que de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras tiene fuerza probante por sí mismo, que son terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe y que los argumentos de que algunos de los vendedores son familiares no constituye elemento alguno para hacer presumir el fraude; al este Tribunal analizar tales argumentos, considera acertadas tales aseveraciones habidas cuentas, de que se ha demostrado que los hoy apelantes compraron y ejecutaron su venta sin impedimentos algunos y no se ha demostrado que los mismos incurrieron en maniobras o hechos fraudulentos que haga criticable dicha venta. Y que si es cierto existen vínculos de familiaridad entre los citados compradores y vendedores, ello por sí solo no constituye óbice alguno para que una venta sea correcta";

Considerando, que de acuerdo con los términos del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras: "En los terrenos registrados de conformidad con esta ley no habrá hipotecas ocultas"; en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título, o sea en virtud de un Derecho de Registro, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado, excepto los que a continuación se especifican: 1ro. Cuando el Certificado no indique las colindancias de estos; 2do. Todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieren de acuerdo con las leyes de Aguas y Minas; y todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieren a favor de las empresas de servicio público, autónomas del Estado";

Considerando, que asimismo los artículos 185 y 192 de la misma ley disponen lo siguiente: "Artículo 185.- Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondientes"; "Artículo 92.- El nuevo certificado que se expida, así como cualquier anotación o registro que se verifique en un Certificado de Título, en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el mundo, inclusive al Estado";

Considerando, que en la sentencia impugnada se hizo una aplicación correcta de los principios de la ley de Registro de Tierras que consagran que el Certificado de Título y su duplicado son inatacables; que por tanto a los terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados les basta con tener a la vista el duplicado del Certificado de Título que le es presentado por el dueño del terreno; que además desde el momento en que, como ocurrió en el caso de la especie, el Registrador de Títulos de San Juan de la Maguana recibió el acto de venta otorgado a la recurrida y lo inscribió, ya desde ese momento el derecho de la adquiriente se considera registrado de acuerdo con la parte in-fine del artículo 188 de la Ley de Registro de Tierras, y ese tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe no puede ser eviccionado, ni despojado de los derechos así adquiridos, excepto si contra él se demuestra que al realizar la operación de traspaso ha actuado de mala fe tal como lo exigen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, ya que la mala fe no se presume sino que es necesario demostrarla, prueba que no se ha hecho en el presente caso;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición completa de los hechos de la causa que han permitido verificar que los jueces que la dictaron hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia los medios del recurso de casación que se examina deben ser desestimados por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Agrícola Industrial, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 23 de noviembre del 2001, en relación con la Parcela No. 19-B-2-J, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. C.M.M.P.O., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de enero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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