Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2003.

Fecha05 Marzo 2003
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 5 de marzo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria Tecnológica de la Madera e I.F., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle 16 No. 88, Los Mameyes, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor I.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0095448-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.A.P.H., abogado del recurrido, R.P.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de julio del 2002, suscrito por los Licdos. F.T.J. y J.T.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0977615-3 y 001-009022-4, respectivamente, abogados de la recurrente, Industria Tecnológica de la Madera e I.F., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio del 2002, suscrito por el Lic. S.A.P.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0042423-3, abogado del recurrido, R.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.E.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, R.P.M., contra los recurrentes, Industria Tecnológica de la Madera e I.F., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 27 de julio del año 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por R.P.M., contra Industria Tecnológica del Mueble y señor I.F., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condena a R.P.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. F.T.J., J.T.C. y W.R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.P.M., contra sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de julio del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Acoge la demanda laboral interpuesta por el señor R.P.M., en fecha 14 de junio del año 2000, y condena a la empresa Industria Tecnológica del Mueble e I.F., a pagarle los siguientes valores: 28 días de preaviso = a RD$3,759.84; 105 días por concepto de auxilio de cesantía al tenor del Código de Trabajo de 1951 = a RD$14,000.00; 118 días por cesantía del Código de Trabajo del 1992 = a RD$15,845.04; 18 días de vacaciones = a RD$2,417.04; la suma de RD$1,600.00 como proporción salario de navidad; la suma de RD$6,042.60 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; la suma de RD$19,200.00 por concepto de 6 meses de salarios conforme al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, más la suma de RD$20,000.00 por concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; todo lo cual asciende a la suma total de RD$82,864.52, sobre la base de un salario de RD$3,200.00 mensuales y un tiempo de labores de 15 años; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe Industria Tecnológica del Mueble e I.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. S.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Contradicción entre los motivos y el dispositivo y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada incurre en contradicción, en vista de que expresa que la recurrente no aportó la prueba de que el trabajador demandante estuvo inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por lo que procede condenarle en reparación de daños y perjuicios, pero luego condena a los recurrentes, condenación que le impone, sin sustentar esa condenación sobre prueba alguna, con lo que de paso invierte el fardo de la prueba, pues al ser el actual recurrido el demandante era a él a quien le correspondía hacer la prueba de los hechos en que articula su querella y no a los demandados, todo ello sin ponderar que éstos no comparecieron ante la Corte a-qua a presentar sus medios de defensa; que de igual manera, a pesar de señalar que la denominación Industria Tecnológica del Mueble, no demostró estar constituida conforme a las leyes como una persona moral con derechos y obligaciones para estar en justicia, por lo que debe mantenerse el nombre comercial y la persona física con la conjunción "y", más adelante le condena al pago de una suma de dinero por participación de los beneficios de la empresa, lo que contradice la afirmación de que la empresa no existía, porque empresa es una sociedad entre una o más personas y ya la sentencia había expresado que no se demostró la existencia de ella. No pueden existir dos empleadores para un solo empleado, por lo que no se puede condenar a dos personas al pago de las mismas indemnizaciones laborales, porque al condenarse a los recurrentes, en la forma en que se hizo se revela que la Corte a-qua no estaba convencida de quién era el verdadero empleador ", Sic;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que al tenor de esas ideas, quedó demostrado tanto la prestación de un servicio personal realizado por el recurrente en beneficio de los recurridos, lo que se traduce en la existencia de un contrato de trabajo entre ambos conforme a la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, como el hecho material del despido ejercido por el empleador en contra del trabajador; que constituye una obligación sustancial a cargo de los empleadores, la inscripción de sus servidores en el seguro obligatorio por ante las oficinas del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en virtud de las disposiciones del artículo No. 39 de la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales, legislación aplicable al momento de ocurrir los hechos, todo ello por los perjuicios que acarrea a los trabajadores su violación; que en la labor que realizaba el trabajador como encargado de mantenimiento predominaba el esfuerzo muscular, la cual no fue discutida en la instrucción de los debates y que fue confirmada por el testigo a su cargo quien declaró por ante esta Corte que la labor desempeñada por él era de "limpieza", por lo que éste debió de estar inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, al tenor del artículo 2 de la citada Ley No. 1896; que el hecho del empleador no inscribir a sus trabajadores en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, constituye una violación muy grave, sujeta a las sanciones penales establecidas en el artículo 720 del Código de Trabajo, razón por la cual puede ser perseguido civilmente a fin de que repare el daño que ha causado, conforme al artículo 712 del Código de Trabajo; que la parte recurrente Industria Tecnología del Mueble y/o I.F., no aportó la prueba de que el trabajador R.P.M. estuvo inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por lo que debe ser condenada a pagarle una indemnización en reparación de los daños y perjuicios causados a éste, la cual ha sido evaluada por esta Corte en la suma de RD$20,000.00", Sic;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales, es obligación de todo empleador inscribir en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales a los obreros, cualquiera que fuere el monto de su retribución, definiendo el artículo 1ro. de dicha ley a los obreros, como a "quienes en virtud de un contrato formal o tácito de trabajo y por una retribución fijada de antemano y fuera de su propia casa, prestan a un patrono servicios en los que predomina o se supone que predomina el esfuerzo muscular";

Considerando, que en vista de ello una vez establecida la existencia del contrato de trabajo, corresponde al empleador demostrar que cumplió con su obligación inscribiendo en el Seguro Social al trabajador, para librarse de la responsabilidad civil que conlleva la violación de esa norma jurídica;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido, mediante la apreciación soberana de la prueba aportada, que el demandante estuvo ligado con las recurrentes en virtud de un contrato de trabajo, por lo que esta última, frente al reclamo del recurrido de reparación de daños y perjuicios ocasionados por su no inclusión en el Seguro Social, debió demostrar que había hecho su inscripción en dicha institución;

Considerando, que de acuerdo con ese razonamiento fue correcta la decisión de la Corte a-qua de imponer la condenación impuesta al recurrente por no inscribir en el Seguro Social al demandante, sobre la base de que el empleador no demostró haber cumplido con esa obligación, sin que ello implicara una inversión del fardo de la prueba, pues bastaba al actual recurrido demostrar su condición de trabajador, para que la prueba del cumplimiento de la ley se pusiera a cargo del recurrente, en ausencia de lo cual procedía acoger su demanda en reparación de los daños y perjuicios que la omisión del empleador le ocasionara y los cuales tampoco tenía que probar al tenor de la presunción establecida por el artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que es suficiente para la existencia de una empresa laboral que exista una tarea a realizar, un personal subordinado que la ejecute y una autoridad que dirija las actividades de ese personal, independientemente de la presencia de una persona moral constituida en virtud de la ley, por lo que no viene a ser ninguna contradicción el hecho de que la sentencia impugnada haya condenado a la recurrente al pago de la participación de las utilidades, a pesar de considerar que Industria Tecnológica de la Madera no demostró estar constituida como una persona moral distinta al señor I.F.;

Considerando, que si el señor I.F. pretendía que él no era el empleador del recurrido, debió expresarlo ante la Corte a-qua con la presentación de la documentación que acreditaba a la Industria Tecnológica del Mueble, de quien él dijo ser su representante, como una persona moral con capacidad para accionar en justicia, pues mientras no ocurriera eso él resultaba ser solidariamente responsable de cualquier condenación que se impusiera a esa denominación, que por la falta de demostración de su existencia jurídica quedó convertido, a los fines del Tribunal a-quo, en un simple nombre comercial, lo que no hizo al no presentar escrito de defensa ni asistir a las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industria Tecnológica de la Madera e I.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. S.A.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 5 de marzo del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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