Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2004.

Número de resolución6
Fecha05 Mayo 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.M.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 003-0045488-1, domiciliada y residente en la calle D.N. 14, de la Sección El Llano, Baní, contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.E.F.A., por sí y por el Dr. H.B.L.B., abogados de la recurrente C.G.M.G.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre del 2002, suscrito por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 012-0006746-8 y 012-0012092-9, respectivamente, abogados de la recurrente C.G.M.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre del 2002, suscrito por los Dres. H.R.M.J., A. De León Valdez y J.N.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0089058-1, 001-0536158-8 y 001-0114856-7, respectivamente, abogados de los recurridos R.A.O., A.D.O.O., F.D.O.O., M.E.O.O., F.M.O.G. y C.A.F.L.N. de J.O.G.;

Visto el auto dictado el 3 de mayo del 2004 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril del 2004, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (determinación de herederos y transferencia) el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 8 de marzo del 2001, su Decisión No. 12, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 10 de septiembre del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B. a nombre y representación de la señora C.G.M.G., contra la decisión No. 12, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de marzo del año 2001, en relación con la litis sobre derechos registrados en la Parcela No. 2371 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Baní y el Solar No. 6 de la manzana No. 71 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní; Segundo: Que en cuanto al fondo se rechaza el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte apelante, más arriba descritas por los licenciados I.G. y A.F.A., por improcedentes, mal fundadas y se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por la parte intimada por conducto de sus abogados D.. H.R.M. y A. De León Valdez, por estar fundamentadas en la ley; Cuarto: Se confirma en todas sus partes, la decisión No. 12 de fecha 8 de marzo del año 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a los inmuebles precedentemente citados, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.- Se acoge, en parte la instancia de fecha 7 de agosto del año 2000 dirigida al Tribunal Superior de Tierras y las vertidas en audiencia por los Dres. A.E.F.A., H.B.L.B. y M.D.J.G.P., quienes actúan a nombre y representación de la señora C.G.M.G.; 2do.- Acoger, como al efecto acoge, en casi su totalidad las conclusiones vertidas en audiencia y en su escrito ampliatorio de conclusiones de los Dres. Aquiles De León Valdez, H.R.M.J. y J.N.M. y la instancia de fecha 16 de septiembre del año 2000, dirigida al Tribunal Superior de Tierras; 3ro.- Reservar, como al efecto reserva, a la señora G.M.G., el 50% de las mejoras consistentes en una casa de blocks y madera, techada de zinc fomentada en su comunidad matrimonial con el de cujus F.M.O.O., después que ésta solicite al tribunal el registro de dichas mejoras conforme lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Registro de Tierras; 4to.- Desestimar, como al efecto desestima, el desalojo solicitado por la parte demandada contra la demandante respecto al solar No. 6 de la Manzana No. 71 del D. C. No. 1 de la ciudad de Baní, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 5to.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, lo siguiente: c )M., con toda su fuerza y vigor los certificados de títulos que amparan el derecho de propiedad de los inmuebles que por esta decisión se fallan; d) Cancelar, la oposición tendente a que se realice cualquier acto de venta, hipoteca, etc., inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal, bajo el No. 415, folio 104, del libro de inscripciones No. 23, oposición esta inscrita según acto de fecha 11 de diciembre del año 1986, a requerimiento de la señora C.G.M.G.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 1 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación al artículo 1399 del Código Civil; Considerado, que en el desarrollo de los tres medios propuestos en el recurso, los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente invoca en síntesis: a) que el Tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos, al atribuirle a la recurrente haber dicho en audiencia que ambos inmuebles estaban en posesión del señor F.M.O.O., al momento de ambos contraer matrimonio, lo que según alega la recurrente no responde a la verdad, puesto que lo que ella expresó en la audiencia es que la Parcela No. 2371 del D. C. No. 7 de Baní, su esposo ya la tenía aunque no estaba registrada, tal como lo demostró la parte recurrida con el acto No. 73 de fecha 24 de noviembre de 1939, instrumentado por el Dr. R.M.P.A., que sólo se refiere a la parcela; que en lo que se refiere al solar, tanto la recurrente como el testigo M.C.C., declararon que lo compró al ayuntamiento conjuntamente con su esposo después del matrimonio y que por tanto este último entra en comunidad, testimonios que son completamente contrarios a lo apreciado y expresado por el tribunal en la decisión impugnada; b) que también se violó el artículo primero de la Ley de Registro de Tierras, puesto que los derechos y acciones que afectan las particiones de terrenos son de interés público, como los que corresponden a la recurrente, que le han sido negados por una errónea interpretación de los hechos por parte del tribunal; c) que se ha incurrido en violación del artículo 1399 del Código Civil, al privar a la recurrente del derecho que le corresponde sobre un bien que ella compró conjuntamente con su esposo después del matrimonio como ella y el testigo lo manifestaron en audiencia y no como se sostiene en la sentencia recurrida; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que la parte intimada los Sres. R., Á.D., F.D. y Marina Espacia todos O.O., a través de sus abogados D.. H.R.M.J., A. De León Valdez y J.N.M., en contestación a los alegados de la apelante, manifestaron tanto en audiencias como en sus escritos de conclusiones y ampliaciones, en síntesis lo siguiente: a) que el señor F.M.O.O., contrajo matrimonio en 1924 con la señora J.C.G., con quien procreó a sus hijos: F.M. y C.A.F.L.N. De Jesús Objío González habiéndose divorciado de dicha señora en 1932; en 1934 contrajo matrimonio con Á.P.O.F., con quien procreó a sus hijos: M.E., R.A., F.D. y Águeda Dolores Objío, habiéndose divorciado de dicha señora en 1952 y en 1957, contrajo matrimonio con la Sra. C.G.M.G., con quien no tuvo hijos y quien falleciera el día 29 de julio de 1973; que en el año 1939 el señor F.M.O.O. adquirió una porción de terreno dentro de la parcela No. 2371 del D.C.N. 7 del municipio de Baní; que por decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 24 de noviembre de 1959, se le adjudicó al señor F.M.O.O. el solar No. 6 de la manzana No. 71 del D. C. No. 1 del municipio de Baní, por lo que ninguno de dichos inmuebles entran en la comunidad formada con la señora C.G.M.G., y que los únicos propietarios son sus hijos; b) que el hecho de que los decretos de registros de los citados inmuebles fueran expedidos o el proceso de saneamiento concluido cuando el señor F.M.O.O. estaba casado con la señora C.G.M.G., no le otorga a ésta ningún tipo de derecho sobre los indicados inmuebles; c) que al dictar el Tribunal Superior de Tierras la resolución que determinó los herederos del finado F.M.O.O., se hizo una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de los artículos Nos. 1399, 1401, 718 y siguientes del Código Civil y de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que de los términos del artículo 1401 del Código Civil, resulta que "la comunidad se forma activamente de todos los inmuebles que adquieren los esposos durante el matrimonio; y, de acuerdo con el artículo 1402 del mismo código "Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio o adquirida después, a título de sucesión o donación";

Considerando, que asimismo de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil, los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio no entran en comunidad; que por consiguiente, si se comprueba que uno de los esposos inició la posesión de un inmueble antes del matrimonio, éste permanece siendo un bien propio de dicho esposo, aún cuando el plazo de la prescripción se cumpla durante el matrimonio;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere revelan que el presente asunto se contrae a determinar si el Solar No. 6 de la Manzana No. 71 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, envuelto en la litis de que se trata, es un bien propio del señor F.M.O.O., o si por el contrario el mismo corresponde a la comunidad de bienes que existió entre él y la actual recurrente; que si bien es cierto que esta última en sus declaraciones presentadas en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 22 de agosto del 2001, alegó que dicho solar fue adquirido por ambos esposos por compra que del mismo hicieran al ayuntamiento, lo que en la misma forma declaró el testigo M.C.C., no lo es menos que el Tribunal a-quo comprobó que por decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del 24 de noviembre de 1959, dicho solar le fue adjudicado al señor F.M.O.O. y que por Decreto de Registro No. 65-1107 del 5 de marzo de 1965, el Tribunal Superior de Tierras lo declaró propietario del mismo y ordenó el registro en su favor; que la circunstancia de que en el certificado de título expedido a favor de dicho señor aparezca la constancia de que es casado con la recurrente C.G.M.G., no cambia la situación del referido solar; que en lo que se refiere a la Parcela No. 2371, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Baní, la propia recurrente declaró al tribunal que para la fecha en que se celebró el matrimonio entre ambos, ya su esposo tenía la posesión de la parcela, la que además tenía cultivada de cocos, plátanos y frutos menores;

Considerando, que en la sentencia impugnada, también consta al respecto: "que si bien es cierto, tal como lo ha alegado la parte apelante, los señores C.G.M.G. y F.M.O.O. contrajeron matrimonio el día 3 de agosto de 1957, y que tanto el solar No. 6 de la manzana No. 71 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, como la parcela No. 2371 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Baní, fueron adjudicados por el Tribunal de Tierras y expedidos sus correspondientes decretos de registros a favor del señor F.M.O.O. haciéndose constar que estaba casado con la señora C.G.M.G. también es verdad, que de conformidad a la documentación que obra en el expediente y con la propia declaración en audiencia, tanto en jurisdicción original, como ante este Tribunal Superior de Tierras, dicha señora manifestó que la posesión de dichos inmuebles fueron iniciadas por su esposo antes del matrimonio que existió entre ambos, en consecuencia ha quedado establecido, que los inmuebles en cuestión constituyen un bien propio del finado F.M.O.O., que no entran en la comunidad matrimonial que existió entre los señalados esposos, y que el hecho de que al expedirse el decreto de registro se hiciera constar que el mismo estaba casado con la señora C.G.M.G. no altera la situación jurídica, ni el carácter de bien propio de dicho finado, y que, al Tribunal Superior de Tierras disponer la determinación de herederos del señor F.M.O. por la resolución de fecha 26 de agosto del año 1976 y ordenar la transferencia de los citados inmuebles a favor de sus hijos, actuó correctamente, habidas cuentas de que sólo sus hijos tenían derechos a recoger sus bienes relictos; por lo que este tribunal de alzada entiende que los alegatos de la señora C.G.M.G. carecen de fundamento legal y por consiguiente se rechaza dicho recurso en cuanto al fondo y en consecuencia se rechazan las conclusiones presentadas por la parte apelante y se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por la parte intimada";

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Tribunal a-quo formó su convicción del conjunto de los medios de prueba que fueron regularmente administrados en la instrucción del asunto, resultando que lo que la recurrente llama desnaturalización, no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron de esos medios de prueba y a los que se refiere la sentencia recurrida en los motivos que se han copiado precedentemente; que el hecho de que al decidir el asunto no se fundara en las afirmaciones de la recurrente y a que se refiere en su memorial de casación, no constituye una desnaturalización, puesto que esa apreciación entra dentro del poder soberano de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces sobre todo las escritas que les son sometidas, según se dijo antes;

Considerando, que por el examen general de la sentencia, así como de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente la decisión adoptada por el Tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso al carecer de fundamento los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.G.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de septiembre del 2002, en relación con el Solar No. 6 de la Manzana No. 71, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Baní y de la Parcela No. 2371 del Distrito Catastral No. 7 del mismo municipio, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. Aquiles De León Valdez, H.R.M.J. y J.M.N.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 5 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex