Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Número de resolución6
Fecha11 Agosto 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Rechaza Audiencia pública del 11 de agosto del 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-067740-5, domiciliado y residente en la calle A.P.N. 602, Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.R.E.R., por sí y J.A.C.F., abogados del recurrente, M.A.E.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril del 2004, suscrito por los Dres. M.R.E.R. y J.A.C.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0366048-6, el segundo, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo del 2004, suscrito por los Dres. D.L.R. y V.C.P.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0371234-5 y 001-0402776-8, respectivamente, abogados de la recurrida F.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente M.A.E. contra la recurrida F.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de marzo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible por causa de prescripción extintiva, en virtud del artículo 703 de la Ley No. 16-92, la demanda laboral en cobro de salario atrasado y salarios caídos, incoada por el señor M.A.E., en contra del demandado F.R. y J.F.R.R.; Segundo: Se condena a la parte demandante M.A.E., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. D.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por el señor M.A.E., contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo del 2003, por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor M.A.E., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. D.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación del medio de inadmisión, prescripción extintiva. Sentencia contradictoria en su motivación y su fallo. Falta de ponderación a un acto de alguacil o procedimental que antes de la prescripción dio inicio al proceso; Segundo Medio: Inobservancia a la interrupción de la prescripción, establecida en el artículo 2242 del Código Civil, recogida en el artículo 705 del Código de Trabajo. Sentencia contradictoria de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega: que la Corte a-qua declaró la prescripción de su acción, porque a su juicio el contrato de trabajo terminó el 4 de julio del 2001 y la demanda fue interpuesta el 4 de diciembre de ese año, desconociendo la certificación emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo, donde se expresa que en esa secretaría no hay constancia de la terminación de su contrato de trabajo, por lo que no era posible tener una fecha determinada para el inicio del plazo de la prescripción, porque este comienza después de esa terminación y sin tener en cuenta el acto de intimación de pago de prestaciones laborales, instrumentado por el ministerial A.L.V., el 26 de septiembre del 2001, que puso a correr el plazo a partir de esa fecha y es revelador de que no hubo tal prescripción, porque de esa fecha al 4 de diciembre no transcurrieron tres meses; que la empresa tenía que entregar al trabajador pensionado una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio y no lo hizo y alegó prescripción en primer grado, pero no así en la Corte a-qua, porque ni siquiera presentó su escrito de defensa, por lo que el tribunal no podía declararlo de oficio;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que de las declaraciones de la testigo antes mencionada, así como de las propias afirmaciones del recurrente, resulta que este último laboró para la Fundación Reyes y el señor J.F.R. durante varios años, siendo pensionado por edad y enfermedad el día 3 de abril del año 2000; que luego permaneció trabajando para la misma empresa, sufriendo una enfermedad aguda el día 15 de diciembre de ese año, fecha a partir de la cual no volvería a laborar; que continúo percibiendo sumas mensuales de la empresa hasta el día 4 de julio del año 2001, último momento en que se presentó a la misma a cobrar dinero; que sí bien es cierto el contrato de trabajo de la especie continúo ejecutándose con posterioridad al inicio del cobro de una jubilación o pensión en beneficio del recurrente en fecha 3 de abril de año 2000, resulta que tal y como se ha expresado anteriormente, este último, que venía percibiendo su salario sin prestar labor alguna, como una especie de dádiva del empleador, no se volvió a presentar a la empresa a cobrar la misma a partir del día 4 de julio del año 2001, terminando en ese momento la relación de trabajo por su única voluntad";

Considerando, que la intimación de pago de salarios atrasados no interrumpe la prescripción de las acciones en pago de indemnizaciones laborales ni las que puedan realizarse por otro concepto;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para determinar la fecha de la terminación de un contrato de trabajo, la que establecen de la apreciación que hagan de las pruebas aportadas;

Considerando, que cuando un demandado invoca la prescripción de una acción ante el tribunal de primer grado y la misma es declarada por dicho tribunal, no tiene necesidad de concluir ante el tribunal de alzada solicitando, de manera expresa, que se pronuncie dicha prescripción, bastándole pedir que se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada, lo que constituye una reiteración de su posición frente a la demanda de que se trate;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua dio por establecido que la conclusión del contrato de trabajo del recurrente se produjo el 4 julio del año 2001, para lo cual examinó y apreció soberanamente la prueba aportada, de manera principal recibo de pago de prestaciones laborales suscrito por el demandante y, el hecho de que esa fue la última fecha en que el mismo estuvo presente en la empresa, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a-quo de declarar prescrita su acción iniciada el 4 de diciembre del 2001, por haber transcurrido ventajosamente el plazo de 3 meses, que como período máximo para el ejercicio de una acción laboral establece el artículo 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que al margen de que el Tribunal a-quo hizo un uso adecuado del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, para dar como cierta la terminación del contrato de trabajo en la fecha arriba indicada, es inaceptable el argumento del recurrente en el sentido de que el plazo de su reclamación estaba abierto por no haber concluido dicho contrato, ya que en su demanda él reclamó el pago de prestaciones laborales y la aplicación, en su favor del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, que opera en casos de despidos injustificados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.E., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. D.L.R. y V.C.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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