Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2005.

Fecha08 Junio 2005
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/6/2005

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.J.B.A.C.

Recurrido(s): Covinfa, S. A.

Abogado(s): L.. E.E.G., Dra. K.U.. Casa Audiencia pública del 8 de junio del 2005

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el entonces Procurador General Tributario, D.J.B.A.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0005194-5, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 16 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.I.P., en representación del Dr. C.J.R., como Procurador General Tributario;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero del 2004, suscrito por el entonces Procurador General Tributario, D.J.B.A.C., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo del 2004, suscrito por el Lic. E.E.G. y la Dra. K.U., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0843159-4 y 001-1064137-0, respectivamente, abogados de la recurrida Covinfa, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 20 de julio del 2001 la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la compañía Covinfa, S.A., la Liquidación a la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados; b) que no conforme con dicha liquidación la empresa Covinfa, S.A., interpuso recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas; c) que con motivo de dicho recurso la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 107-2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como por la presente declara, inadmisible por extemporáneo el presente recurso elevado por Covinfa, S.A., contra la liquidación a la Declaración Jurada Anual de Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados sobre los bienes propiedad de Covinfa, S.A.; Segundo: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adecuada al fisco; Tercero: Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; d) que sobre el recurso interpuesto el Tribunal Contencioso-Tributario dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, la validez del presente recurso contencioso-tributario, en cuanto a la forma, incoado por la firma Covinfa, S.A., en fecha 16 de julio del año 2002, en contra de la Resolución No. 107-2002 de fecha 9 de julio del año 2002, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Segundo: Desestimar, como por la presente desestima, los dictamenes Nos. 104-2002 de fecha 17 de octubre del año 2002 y 78-2003 de fecha 23 de junio del año 2003 del Magistrado Procurador General Tributario por improcedentes y mal fundados; Tercero: Revocar, como al efecto revoca, en cuanto al fondo la presente resolución No. 107-2002 de fecha 9 de julio del año 2002, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordenar que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso-Tributario";

considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de reglas de procedimiento de orden público. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos. Falta de base legal;

considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se examinan conjuntamente por su vinculación, la recurrente alega que el Tribunal a-quo ignoró el pedimento planteado por el Procurador Tributario en el sentido de que estaba impedido de estatuir sobre el fondo del asunto, sin antes examinar la validez jurídica del acto recurrido; pero que, de forma insólita no sólo estatuyó sobre el fondo, sino que procedió a revocar dicho acto sin percatarse de que el mismo fue emitido cumpliendo con las formas y normas procesales previstas por la ley y sin establecer los motivos que demostraran que la resolución recurrida adolecía de los vicios que ameritaran su revocación, como inexplicablemente lo decidió dicho tribunal; por lo que dicha sentencia al estatuir sobre la revocación de la resolución recurrida, sin ofrecer motivo alguno que demostrara que la misma fue debidamente examinada, no sólo violó reglas procesales de orden público, sino que dejó su decisión carente de motivación, en franca violación a lo que dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que cuando dicho tribunal supone como verdaderos los hechos establecidos en su sentencia, sin examinar que la Secretaría de Estado de Finanzas actuó correctamente al declarar como extemporáneo dicho recurso por violación al plazo establecido en el artículo 62 del Código Tributario, incurrió en una desnaturalización de los hechos, al no darles el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, y esta exposición imprecisa de los hechos no permitió establecer si se encontraban presentes en dicha sentencia los elementos necesarios para justificarla, lo que hace que la misma carezca de base legal;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: que en torno a lo sustentado por el Magistrado Procurador General Tributario, en el sentido de que la parte recurrente procedió tardíamente a elevar su recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas, sobre este particular se advierte, que el hecho de que se haya declarado un recurso inadmisible en la fase administrativa, entiéndase en la Secretaría de Estado de Finanzas (recurso jerárquico), no es óbice de que la recurrente pueda interponer el recurso contencioso-tributario ante el Tribunal Contencioso-Tributario, siempre que el mismo lo eleve dentro del plazo legal que dispone el artículo 144 del Código Tributario, como es el caso de la especie, por lo que el tribunal entiende que procede rechazar las argumentaciones de dicho funcionario en este aspecto, por improcedentes y mal fundadas";

considerando, que el Tribunal a-quo procedió a revocar la resolución impugnada,, sin observar que la misma declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrida, por violación del plazo previsto por el artículo 62 del Código Tributario para la interposición del recurso jerárquico; por lo que, al tratarse de una formalidad sustancial prevista por la ley para la interposición de dicho recurso, su inobservancia conlleva la inadmisibilidad del mismo, tal como fue decidido por la Secretaría de Estado de Finanzas; y esto le impedía al Tribunal a-quo estatuir sobre el fondo del asunto y revocar el cobro de las diferencias de impuestos discutidas, ya que al tratarse del incumplimiento de una formalidad sustancial y de orden público, de haberla tomado en cuenta el Tribunal a-quo otra hubiera sido la solución del caso por tratarse de un asunto con la autoridad de la cosa juzgada; que al no decidirlo así, dicho tribunal incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, lo que justifica la casación de la decisión impugnada. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 16 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Declara que en la materia de que se trata no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 8 de junio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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