Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2005.

Fecha04 Mayo 2005
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Caribbean Fruit Company, C. por A

Abogado(s): Dr. R.A.G.S.

Recurrido(s): S.M.P.

Abogado(s): L.. Juan Ramón Estévez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Caribbean Fruit Company, C. por A., sociedad de comercio, organizada con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en la Av. B.M. No. 52, de la ciudad de Montecristi, representada por su presidente A.M.B., español, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Montecristi, el 28 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.P.D., en representación del L.. J.R.E.B., abogado del recurrido S.M.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Montecristi, el 9 de agosto del 2004, suscrito por el Dr. R.A.G.S., cédula de identidad y electoral No. 041-0010178-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto del 2004, suscrito por el Lic. J.R.E.B., cédula de identidad y electoral No. 092-0002784-6, abogado del recurrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido S.M.P. contra la recurrente Caribbean Fruit Company, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 22 de diciembre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reclamación de daños y perjuicios, incoada por el trabajador S.M.P., en contra de la compañía Caribbean Fruit Company, C. por A. y/o A.M., por todos lo motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Condena al demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.G.S., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor S.M.P., contra la sentencia laboral No. 238-2003-00318, de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida y en consecuencia acoge en todas sus partes la demanda laboral incoada por el señor S.M.P., contra la compañía C.F., C. por A., por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a ambas partes señor S.M.P., y la compañía Caribbean Fruit, C. por A., por causa de dimisión justificada ejercida por el trabajador con responsabilidad para su empleador; Cuarto: Condena a C.F., C. por A., a pagar los siguientes valores de prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) 28 días de preaviso por RD$226.08, igual a RD$6,330.24; 2) 230 días de cesantía por RD$226.08, igual a RD$51,998.40; 3) salario de navidad del 2003, 4 meses igual a RD$1,733.33, lo que hace un total de RD$64,131.41; 4) proporción de participación de los beneficios correspondientes al año 2002, ascendentes a la suma de RD$13,564.80; 5) más seis meses de salario ordinario por aplicación del párrafo 3ro. del Código Laboral, ascendente a la suma de RD$15,600.00 pesos; Quinto: Condena a la parte demandada C.F., C. por A., al pago de RD$50,000.00 Mil Pesos de indemnización por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social a favor del señor S.M.P.; Sexto: Condena a C.F., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. J.R.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 1315 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 533 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 2 letra J de la Constitución de la República;

considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que era al demandante a quien correspondía probar la dimisión, lo que no fue ponderado por la Corte, sobre todo cuando él alegó que había sido sacado del trabajo porque a los haitianos se les pagaba menos, lo que implica un alegato de despido y no de dimisión, pero en el expediente no hay un solo documento probatorio de que el recurrido era empleado de la recurrente; que la sentencia habla de que un contrato de arrendamiento constituía una maniobra de la empresa para burlar los derechos del trabajador, documento este inexistente, lo que constituye una errónea apreciación de la Corte, la cual omite la relación de los hechos y los fundamentos del dispositivo que requiere toda sentencia de acuerdo con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como es la no referencia a la solicitud de comparecencia personal solicitada por ella;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que el empleador niega la existencia del contrato de trabajo, alegando que el trabajador no era su empleado, sino de la Compañía de Inversiones El Arca y/o Tomás Cassals, y lo único que une a estas dos compañías es un contrato de compra y venta de frutos desde hace un promedio de un año; sin embargo, esta Corte entiende que la negación del contrato de trabajo por parte de la compañía Caribbean Fruit, constituye una maniobra orientada a burlar los derechos del obrero, ya que en el expediente reposa un contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio del año 2002, suscrito entre las compañías hoy demandada y Agroindustrial El Arca, S.A., legalizado por el Notario Público de los del número para el municipio de Montecristi, Dr. R.N.G., que desmiente la afirmación hecha por C.F., en cuanto a la que la única relación entre ambas entidades se circunscribe a la venta y compra de frutos, pues, conforme se establece, en el citado contrato la empleadora demandada tomó la dirección y administración de cinco porciones de terrenos del Arca a título de arrendataria por espacio de 10 años, con la finalidad de producir bananos en ella y entre sus cláusulas se compromete a que si no le interesaba el personal lo cancelaría y por el contrario podría elegir y seleccionar con quien se queda; que de acuerdo con las declaraciones del testigo deponente, el obrero laborada en esa finca tanto en la administración del Agroindustrial El Arca como para C.F. en su calidad de cesionaria de dicha empresa, declaraciones que este Tribunal ha ponderado como serias, precisas y coherentes para establecer la existencia de dicho contrato de trabajo y por tanto, considera como irrelevante una comunicación de fecha 18 de junio del 2003, que dirigiera el señor T.C., como presidente de Inversiones El Arca, S. A. al Inspector Local de Trabajo de Montecristi, informando que el señor S.P., había abandonado su labor en esa empresa sin ninguna razón justificada; la cual a nuestro juicio es una pieza más de la maniobra orquestada, ya que la misma se produce con posterioridad a la demanda interpuesta el 3 de junio del 2003 por el obrero. De ahí que la empresa demandada como cesionaria a título de arrendataria debe responder de las prestaciones laborales del trabajador, al tenor del artículo 63 del Código de Trabajo que reza: "la cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, el traspaso transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además de lo que dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este código; que una de las causas de la dimisión esgrimida por el trabajador es la no inscripción en el seguro social; que en el expediente reposa una certificación de fecha 2 de abril del año 2004, expedida por el señor R.A.D.S., encargado de sub-delegación del I.D.S.S. de Montercristi, donde consta que el señor S.M.P., no se encuentra asegurado en dicha institución como empleado de la compañía C.F.. De donde resulta que la causa de dimisión alegada queda justificada legalmente al tenor del artículo 21 de la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales del 30 de agosto de 1948, en cuanto a que están comprendidos en el Seguro Obligatorio sin distinción de sexo, nacionalidad, genero, ocupación, ni clase de patrono, los obreros, cualquiera que fuere el monto de su retribución";

considerando, que de acuerdo con el artículo 63 del Código de Trabajo, "la cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido";

considerando, que por su parte, el artículo 64 del Código de Trabajo dispone que "el nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción";

considerando, para que se produzca esa responsabilidad no es necesario que haya un cambio en la propiedad, bastando con un contrato de arrendamiento o la cesión del bien explotado comercialmente como aporte en naturaleza en una sociedad comercial;

considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aporten, pudiendo de dicha apreciación determinar la calidad de empleador de una parte, la existencia del contrato de trabajo, su causa de terminación y cualquier otro hecho necesario para el establecimiento de la verdad;

considerando, que para llegar a la conclusión de que la recurrente era empleadora del recurrido y comprometer su responsabilidad en la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal a-quo analizó la prueba que le fue aportada por las partes, de manera particular el contrato de arrendamiento que obra en el expediente, contrario a lo afirmado por la recurrente, mediante el cual la empresa Agroindustrial El Arca, S.A., arrendó a la demandada los terrenos donde prestaba sus servicios personales el demandante, lo que hizo a la arrendataria responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de dicho señor;

considerando, que la prueba de la justa causa de la dimisión ejercida por un trabajador queda establecida cuando éste demuestra la existencia del contrato de trabajo, si la causa invocada constituye una violación a uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, como son el pago de salarios, disfrute de vacaciones y la inscripción en el seguro social, de acuerdo a la legislación vigente en la época en que ocurrieron los hechos, casos en los que se produce un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador quien debe demostrar que cumplió con esas obligaciones;

considerando, que en la especie, una de las causas invocadas por el recurrido para justificar la dimisión, fue la falta de inscripción en el seguro social, lo que fue por el demostrado mediante la presentación de una certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, donde se hace constar la ausencia de esa inscripción de parte de la demandada, hecho este suficiente para declarar justificada dicha dimisión, tal como lo hizo el Tribunal a-quo;

considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a la corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación la recurrente alega: que en virtud del artículo 522 del Código de Trabajo, "si no se logra conciliación, el juez señalará día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas; dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y declarará terminada la audiencia"; que sin embargo el Tribunal a-quo no hizo eso, pues celebró una sola audiencia dando lugar a que no se le permitiera presentar lista de testigos, ni la comparecencia personal de las partes;

considerando, que las disposiciones del artículo 522 del Código de Trabajo cuya violación alega la recurrente es aplicable a la audiencia de conciliación, que previa a la de producción y discusión de las pruebas, celebra el Juzgado de Trabajo, pero no así en grado de apelación, la cual está regida por los artículos 633 al 637, ambos inclusive, de dicho código, señalando el artículo 635 que "transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del presidente, sin que se haya logrado la conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa a fines de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso", de donde se deriva que dicha conciliación es promovida en la primera fase de la audiencia en que se discutirá el recurso, no siendo necesario que para la discusión del mismo, una vez fracasado el intento de conciliación a juicio del presidente el tribunal ordene la celebración de una nueva audiencia, lo que puede llevarse a efecto en la misma fecha, salvo que una parte así lo solicite y los jueces lo decidan, dentro de sus poderes discrecionales;

considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que al asistir a la audiencia de conciliación, la recurrente, antes de concluir al fondo solicitara la celebración de alguna medida, sobre la que los jueces debieron pronunciarse, limitándose a presentar conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación, tal como procedía, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Caribbean Fruit Company, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Montecristi, el 28 de julio del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.R.E.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 4 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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