Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2007.

Número de resolución6
Fecha17 Octubre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.M.R., compartes

Abogado(s): L.. R.Q.P., S.J.

Recurrido(s): Asociación Bonao de Ahorros, Préstamos para la Vivienda

Abogado(s): Dr. R.A.R.P., L.. Allende Joel Rosario

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.R., A.S.F. y P.C.C., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 048-0053852-4, 048-0044615-7 y 048-0058435-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.J.J., por sí y por el Lic. R.Q.P., abogados de los recurrentes V.M.R., A.S.F. y P.C.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.J.R., en representación del Dr. R.A.R.P., abogado de la recurrida Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de octubre del 2005, suscrito por el Lic. R.Q.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0109907-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, de fecha 20 de octubre del 2005, suscrito por el Lic. R.A.R.P., abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 15 de octubre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los Magistrados R.L.P., J.L.V. y J.I.R., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 22 de marzo del 2006, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en nulidad de embargo y procedimiento de ejecución inmobiliaria interpuesta por la recurrida Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda contra los hoy recurrentes V.M.R., A.S.F. y P.C.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N. dictó, el 2 de octubre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones principales presentadas por los Sres. V.M.R., A.S.F. y P.C.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos, en cuanto al fondo y en consecuencia declara la nulidad del embargo inmobiliario, trabado mediante acto No. 327-2000 de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil (2000) del M.J.C.F.R., y todos los actos subsiguientes, incluyendo el pliego de condiciones depositado por los Sres. V.M.R., A.S. y P.C.C., para regir la venta de la parcela No. 38 del D. C. No. 2 del municipio de M.N., R.D.; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a los Sres. V.M.R., A.S. y P.C.C., al pago de las costas sin distracción”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 2 de marzo del 2001, su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores V.M.R., A.S.F. y P.C.C., contra la sentencia marcada con el No. 41 de fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia M.N.; Segundo: Revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia preindicada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condenar a la recurrida al pago de las costas, sin distracción de la misma por tratarse de incidente de embargo inmobiliario”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 31 de julio del 2002, una decisión con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de marzo del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Segundo: Compensa las costas; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por los señores V.M.R., A.S.F. y P.C.C., por haber sido interpuesto en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma por las razones que figuran en el cuerpo de la presente decisión, la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a los señores V.M.R., A.S.F. y P.C.C., a las costas del procedimiento, pero sin operarse distracción por las consideraciones antes señaladas”;

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Unico: Violación a la ley. Errónea aplicación del artículo 731 del Código de Trabajo; errónea aplicación del artículo 541 del Código de Trabajo y desconocimiento del artículo 539 del mismo código;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la incompetencia de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que se trata de un segundo recurso sobre el mismo punto, por lo que es al pleno de la Suprema Corte de Justicia a quien corresponde conocer del mismo;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, dispone que en los casos de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, su conocimiento será competencia de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 17 de dicha Ley establece que es competencia del Presidente la recepción a través de la Secretaría General, de todos los expedientes y cursarlos, según su naturaleza, a la cámara correspondiente para su solución, lo que resta fundamento a todo alegato de incompetencia basado en que un recurso de casación que deba ser conocido por el Pleno o por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sea dirigido a una de las tres cámaras que integran este alto tribunal de justicia, porque no es el señalamiento de la parte recurrente la que determina el apoderamiento del tribunal que ha de conocer el asunto, sino la actuación administrativa del Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en efecto, el presente asunto, aunque dirigido a la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, ha sido conocido por las Cámaras Reunidas de la institución, por el apoderamiento realizado por el Presidente de la misma, razón por la cual la incompetencia planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte a-qua le rechazó sus pretensiones con el argumento de que como la sentencia en virtud de la cual se trabó un embargo inmobiliario sobre el inmueble propiedad de N.M. y/o la Banda Chula no era una sentencia definitiva, ignorando que de acuerdo con el artículo 539 del Código de Trabajo las sentencias dictadas por el Juzgado de Trabajo son ejecutorias después del tercer día de su notificación, haciendo aplicación errónea del artículo 731 de dicho Código; que de igual manera hizo mala aplicación del artículo 541 del mismo código, al declarar que eran los recurrentes los que debían probar que su título era ejecutorio, a través de uno de los medios de pruebas que dicho artículo establece, pues se trataba de una situación jurídica que debía determinar el Tribunal a-quo, además de que al ser la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda quién invocó ese hecho, era a quien correspondía hacer la misma, sobre todo porque por haber sido notificada la sentencia ya había transcurrido el plazo para su ejecución; que como contra la sentencia que sirvió de título al embargo no se solicita la suspensión de su ejecución, la misma podía ser ejecutada, al tenor del artículo 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de su decisión la Corte a-qua expresa en su sentencia impugnada lo siguiente: “Que tal como se desprende de una certificación del 15 de septiembre del 2000, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Monseñor Nouel, en fecha 24 de febrero de 1999, la asociación recurrida inscribió una hipoteca en primer rango sobre el inmueble objeto de la controversia, indicando al respecto el artículo 37 de la Ley núm. 5897 de Asociaciones de Ahorros y Préstamos, que “concedido un préstamo por el Banco Nacional de la Vivienda o sus entidades aprobadas, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales posteriores a la constitución de la hipoteca. Esta inoponibilidad producirá efecto a contar de la fecha de la anotación a que se refieren los artículos antes citados de la Ley 6186”; lo que obliga a los trabajadores recurrentes, si pretendían ejecutar el inmueble, a prevalerse de una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada; que en el caso de la especie, la parte recurrente no ha probado por los medios que a su alcance pone el Código de Trabajo, que a la fecha del embargo inmobiliario que iniciara por medio del acto núm. 271 del veinte (20) de junio del año 2000, del M.J.C.F., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del dos mil (2000), y que dio origen a las persecuciones, fuera una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada, tal y como manda la parte final de artículo 731 del Código de Trabajo, razón por la cual esta Corte decide acoger la demanda en nulidad del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario interpuesto por la parte recurrida la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda”;

Considerando, que si bien las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, salvo que la parte perdidosa haya consignado el duplo de las condenaciones que ésta imponga a favor de la parte gananciosa o se haya dispuesto, por la razón que fuere, la suspensión de su ejecución, para el caso de la existencia de una norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes de un empleador, el embargo sólo puede ser realizado cuando el título que lo sustenta, además de ejecutorio goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al tenor de las disposiciones del artículo 731 el Código de Trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley núm. 5897, de Asociaciones de Ahorros y Préstamos, los bienes dados en garantía de un préstamo otorgado por las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, no podrán ser embargados después de la constitución de la hipoteca;

Considerando, que en consecuencia, para la realización de un embargo inmobilirario de parte de trabajadores que disfruten de créditos reconocidos por una sentencia laboral, sobre un inmueble que contenga la inscripción de una hipoteca para garantizar un préstamo otorgado por una Asociación de Ahorros y Préstamos, es necesario que esa sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que corresponde al ejecutante demostrar que el título que pretende ejecutar adquirió esa categoría, pues se trata de una condición que la ley pone a su cargo para la afectación por medio de un embargo de un inmueble que se encuentre en las condiciones arriba indicadas;

Considerando, que en la especie no hubo ninguna discusión con respecto a que el inmueble objeto del embargo inmobiliario practicado por los recurrentes estaba gravado con la inscripción de una hipoteca convencional a favor de la Asociación Bonao de Ahorros y Prestamos para la Vivienda, por lo que para el tribunal admitir su validez los ejecutantes debieron demostrar que su crédito estaba reconocido por un titulo con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que al no hacer condujo al Tribunal a-quo a declarar su nulidad, decisión que esta Corte considera correcta, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y, en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.R., A.S.F. y P.C.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A.R.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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