Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 1997.

Número de resolución7
Fecha08 Octubre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 8 del mes de octubre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.B., cédula No. 344007, serie 1ra., domiciliado en la calle P.A.B., E.B.V., Edificio 6; contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. J.E.H.M. y L.R.C.M., cédulas Nos. 57969-1 y 18933-3, respectivamente, abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 1993, por los Dres. J.E.H.M. y L.R.C.M., abogados del recurrente, en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado, en fecha 8 del mes de octubre del corriente año 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó, el día 17 de octubre del año 1991, una sentencia con el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a A.R.B., a pagarle al señor N.R., las siguientes prestaciones laborales: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 8 días de vacaciones, proporción de regalía pascual y bonificación, más seis meses de salarios por aplicación del artículo 84, ordinal 31, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$900.00 mensuales; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. R.L.B., por haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial F.R., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia."; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza el incidente presentado por la parte recurrente, sobre inadmisibilidad del proceso y de nulidad del acto introductivo de la demanda, presentado por el Sr. A.R.B.; SEGUNDO: Se ordena el informativo testimonial, solicitado por la parte recurrida por ser de derecho; TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; CUARTO: Se ordena la fijación de la audiencia por la parte más diligente.";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación a los artículos 47 y 56 de la Ley 637, de fecha 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, 1334 del Código Civil, 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Es sobreentendido que en la especie, una de las formalidades sustanciales, previo a cualquier actuación judicial, es el cumplimiento cabal del preliminar de la conciliación. Esta condición, a pena de inadmisibilidad, está estipulado en el artículo 47 precitado. Para el caso en que dicho preliminar no sea agotado, los tribunales pueden y deben, aun de oficio, declarar inadmisible la demanda. En el caso que nos ocupa, era el Sr. N.R., a quien le correspondía demostrar que cumplió con las formalidades sustanciales de la Ley, a fin de hacer inadmisible su demanda, depositando en Secretaría los originales correspondientes, en este caso, la constancia certificada de que el Sr. A.R.B. fuera debidamente citado. Al Sr. N.R. compete exclusivamente, aportar por los medios de prueba pertinentes, la existencia de la supuesta no comparecencia o no de su demandado y no lo ha hecho, no obstante haberla ofrecido probar y de habérsele dado todas las oportunidades a tales fines. Por otra parte, y en lo que concierne al acto introductivo de instancia, se desprende que el hoy recurrente, señor A.R.B., no fue emplazado ni citado para comparecer a juicio por ante el Juzgado de Paz, en atribuciones laborales, cuya irregularidad le impidió hacerse representar y/o comparecer a la audiencia fijada al efecto, lo cual hace dicha demanda nula de manera absoluta, por violación flagrante al derecho de defensa del exponente, conforme al supra indicado artículo 56 de la Ley 637, del 16 de junio de 1944";

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, se observa que el recurrente concluyó ante la Corte a-qua de la siguiente manera: Principalmente declarar inadmisible la demanda interpuesta por N.R., por no haber probado que se haya agotado de acuerdo a formalidades legales el preliminar de conciliación; subsidiariamente, declarar nulo, el acto introductivo de instancia por no reunir las formalidades de citación y emplazamiento que manda la ley";

Considerando, que en dicha sentencia se atribuye a la parte recurrida, en grado de apelación, solicitar que se revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado, a pesar de que dicha revocación iba en contra de sus intereses;

Considerando, que en torno a la solicitud de inadmisibilidad de la recurrente, la Corte a-qua, expresó lo siguiente: "que toda demanda en esta materia debe constar con el preliminar de conciliación, so pena de nulidad. Que no existe nulidad alguna, al menos que los hechos sean de tal gravedad que se imposibilite el conocimiento del fondo del proceso. Que nadie puede ser juzgado sin previamente haber sido citado, se desprende de esta situación que la parte recurrente fue notificado. Que el preliminar de conciliación es un requisito sine qua non, para el conocimiento de toda demanda en materia laboral.";

Considerando, que estas motivaciones, se circunscriben a la cita de principios y textos legales de aplicación general, pero no conllevan un análisis de los hechos alegados por la recurrente para formular su pedimento de inadmisibilidad de la demanda, por un lado y de nulidad por otro, a la vez que resultan contradictorias, al citarse principios que favorecen la posición procesal de la recurrente, mientras se le rechazan sus pedimentos;

Considerando, que la sentencia recurrida no contiene una motivación suficiente, ni una relación completa de los hechos de la causa, lo que no permite verificar a esta corte, si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede la casación de la misma;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada, en sus atribuciones laborales, por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero de 1993, cuyo dispositivo ha sido transcrito anteriormente y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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