Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 1998.

Número de resolución7
Fecha22 Enero 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 del mes de enero del año 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de Casación interpuesto por Casino del Caribe, S.A. y/o R.K., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social abierto en la Ave. George Washington No. 387, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Lic. P.D.G., abogado de la recurrente Casino del Caribe, S.A., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 20 de marzo de 1995, suscrito por el Lic. P.D.G., Cédula No. 16230, serie 71, abogado de la recurrente Casino del Caribe, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. Julio G.F., abogado del recurrido en fecha 3 de abril de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 7 de julio de 1994, una sentencia cuyo dispositivo dice: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por causa de despido injustificado ejercido por la voluntad unilateral del empleador con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la parte demandada Casino del Caribe, S.A. y/o R.K. a pagarle al Sr. J.A.C., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 15 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación, salario navideño, más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del ord. 3ero. art. 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,850.00 mensuales; Cuarto: Se condena a la parte demandada Casino del Caribe y/o R.K. al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del L.. J.A.L. por sí y por el Lic. Julio G. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial M.S.L., alguacil de Estrados de la sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por Casino del Caribe, S.A. y/o R.K. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de julio de 1994, dictada a favor del señor J.A.C., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: en cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a la parte recurrente, Casino del Caribe, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.J.G.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de Motivos. Aplicación del artículo 141 y 150 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Artículo 88, ordinales 3 y 4 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal. Aplicación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los cuales se reúnen para su examen, por su estrecha vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que el tribunal al emitir la sentencia atacada, no se detuvo a exponer los motivos concatenados antes de condenar a la parte recurrente. Que si bien el J. de primer grado dictó su sentencia en defecto contra la empresa empleadora, en razón de que esta no estuvo presente para debatir contradictoriamente el caso que hoy nos ocupa, no es menos cierto que el mismo no ponderó las disposiciones contenidas en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente: "el defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requieran, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal". Es una máxima de derecho, "que toda persona que en justicia alega un hecho está en la obligación de probarlo", pero peor aún, conforme a la legislación laboral vigente todo, "trabajador que reclama el pago de las prestaciones laborales por un supuesto despido injustificado, está en la obligación de probar la justeza de sus pretensiones"; situación que el recurrido no le ha dado cumplimiento en ninguna de las fases en que se ha ventilado el caso que nos ocupa";

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que la recurrente estuvo presente en la audiencia en que se conoció el fondo del Recurso de Apelación, habiendo concluido, en su nombre y representación, el Lic. P.D.G., quién solicitó al tribunal, entre otras cosas, "declarar justificado el despido practicado contra el ex-trabajador J.A.C., por este último haber incurrido en violación al contrato de trabajo que los unía, conforme se comprueba mediante comunicación dirigida a la Secretaría de Trabajo y de las actas levantadas al efecto", lo que es indicativo de que la recurrente concluyó ante la Corte a-qua, lo que descarta que la sentencia impugnada incurriera en la violación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que regula las audiencias en defecto;

Considerando, que en las motivaciones del fallo impugnado, la Corte a-qua expresa además "que la recurrente al haber despedido a los trabajadores como alega, por la riña que sostuvieron, no es menos cierto que no le dió cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo de comunicación en las 48 horas al Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, el despido y su causa; que obra en el expediente una certificación del director del Departamento de Trabajo del Distrito Nacional, en donde certifica que no hay ninguna comunicación de despido por el Casino del Caribe, S. A.";

Considerando, que el artículo 93 del Código de Trabajo, prescribe que "El despido que no haya sido comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa", que habiendo admitido la recurrente haber despedido al recurrido e invocado una justa causa para ello, debió probar que el despido del trabajador había sido comunicado al Departamento de Trabajo, con señalamiento de causa, en el plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, como primer paso para demostrar ante el tribunal a-quo que el despido fue justificado;

Considerando, que en la sentencia recurrida se hace mención de la existencia de una certificación del Departamento de Trabajo, donde se hace constar que la recurrente no hizo tal comunicación en el plazo previsto por la ley, comprobándose de los documentos depositados por la recurrente en ocasión del presente Recurso de Casación, que teniendo la carta de comunicación del despido fecha 23 de diciembre de 1992, fué depositado en la Secretaría de Estado de Trabajo el 5 de enero del año 1993, cuando ya se había vencido el plazo indicado, por lo que es evidente que la recurrente no cumplió con la obligación que le imponía el referido artículo 91 del Código de Trabajo, tal como lo hace constar la sentencia impugnada;

Considerando, que la motivación que contiene la sentencia impugnada es suficiente y pertinente para la declaración del despido como injustificado, por responder al hecho cierto de la no comunicación del despido en el plazo que prescribe el artículo 91 del Código de Trabajo y a las disposiciones del artículo 93 de dicho Código que reputa como carente de justa causa el despido no comunicado a las autoridades de Trabajo, en las 48 horas siguientes a su realización, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento, y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La Corte a-qua en la sentencia que hoy nos ocupa desnaturalizó los hechos sometidos a su análisis ya que nunca se pronunció sobre la aplicación del artículo 88, ordinales 3 y 4 del Código de Trabajo que provocó el despido justificado por parte de la empleadora contra su ex-empleado J.A. de la Cruz. La veracidad de las causas que motivaron el despido justificado del trabajador reclamante fueron olímpicamente demostradas ante la Corte a-qua, mediante informativo testimonial, prueba por excelencia, celebrada en fecha 10 de octubre de 1994, demostración ésta que no pudo contradecir el recurrido tanto en el tribunal de alzada como en primer grado";

Considerando, que la presunción que establece el artículo 93 del Código de Trabajo de lo injustificado del despido no comunicado a las autoridades de Trabajo en el plazo de 48 horas, es una presunción juris et jure, que no admite prueba en contrario, por lo que al demostrarse la inexistencia de esa comunicación, la Corte a-qua no podía entrar en consideración y apreciación de pruebas que justificaren el hecho del despido, el cual por mandato de la ley era injustificado de pleno derecho, razón por la cual la Corte a-qua no cometió los vicios atribuidos en este medio, el cual carece de fundamento, procediendo su rechazo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por Casino del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Casino del Caribe, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Julio G.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmada: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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