Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 1998.

Número de resolución7
Fecha01 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad personal No. 8101, serie 20, domiciliado y residente en la calle 8 No. 4, V.D., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.M.F., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado el 23 de febrero de 1994, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Lic. C.M.F., cédula de identidad personal No. 174355, serie 1ra., con estudio profesional abierto en la oficina Consultas de Asuntos Legales (CAL), sito en la calle 23 No. 63, E.E., de esta ciudad, abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso?Administrativo y Conten- cioso?Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso?Administrativo y Contencioso?Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de diciembre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a C.H.H. y/o J.B., a pagarle al Sr. M.M.P.M., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de Preaviso, 15 días de Auxilio de Cesantía, 14 días de Vacaciones, R.P., B., más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal tercero del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,200.00 pesos mensuales; TERCERO: Se condena al demandado C.H.H. y/o J.B. al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del L.. C.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Casino del Hotel Hispaniola y/o J.B., contra la sentencia del Juzgado de Paz del Distrito Nacional, de fecha 21 de diciembre de 1992, dictada a favor del señor M.M.P.M., por haberse hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: En lo que respecta al señor J.B., rechaza asimismo la demanda interpuesta por el señor M.M.P.M., contra J.B., por y según lo expuesto en esta sentencia; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe M.M.P.M., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo de 1951, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.B.P. y M.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Incorrecta aplicación del Derecho. Desconocimiento del artículo 17 del Código de Trabajo. Violación del ordinal 5, del artículo 521 del viejo Código Laboral. Incorrecta apreciación del derecho regulado por los artículos 40 y 78 del Código de Trabajo. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que el mismo no fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, como dispone el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la acción ejercida por el recurrente contra la recurrida fue precedida de la querella presentada el 30 de diciembre de 1991, por ante la sección de Querellas y Conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, mientras que la demanda introductiva fue lanzada el 28 de enero de 1992, ambas dentro de la vigencia del Código de Trabajo de 1951 y la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo;

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso de las facultades que le confiere el inciso 2 del artículo 29, modificado de la Ley de Organización Judicial, de "Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no este establecido en la ley o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario, dictó una resolución mediante la cual estableció que "toda demanda laboral introducida mediante querella ante la Secretaría de Estado de Trabajo, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido en la Ley 637 del 16 de junio de 1944 sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que la referida Ley No. 637 disponía en su artículo 5º, que "el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo, estará abierto en todos los casos y se regirá por la Ley sobre Procedimiento de Casación", la cual en su artículo 5, determina que: "En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que tal como lo afirma el recurrido en su memorial de defensa, el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de febrero de 1994, no siendo esta la forma prescrita para interponer el recurso de casación contra sentencia que decidan asuntos iniciados dentro de la vigencia del Código de Trabajo del 1951 y de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, que hacían aplicable en materia laboral las disposiciones del artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que exige el depósito del memorial de casación en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual el recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M.P.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. G.B.P. y M.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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