Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 1998.

Número de resolución7
Fecha01 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Young Collections, Inc., sociedad constituida de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, con establecimiento en la Zona Franca Industrial de Baní, municipio de Baní, provincia Peravia, representada por su gerente general Sr. S.P.H., de nacionalidad coreana, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Baní, provincia Peravia, portador del pasaporte No. 1226284, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 20 de junio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 1991, suscrito por el Dr. P.N., portador de la cédula personal de identidad No. 59930, serie 1ra., abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. S.F.G.M., portador de la cédula personal de identidad No. 17828, serie 3, abogado de la recurrida A.A.M., el 22 de octubre de 1991;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Baní, dictó el 16 de octubre de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la compañía Young Collections, Inc., y la trabajadora A.A.M., por abandono de esta última; en consecuencia, se rechazan las pretensiones de la parte demandante por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Se condena a la nombrada A.A.M. al pago de las costas con distracción y provecho de las mismas a favor del abogado Dr. M.A.M., por estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Acoge las conclusiones de la parte recurrente señora A.A.M. a través de su abogado y en consecuencia: a) Declara bueno y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por A.A.M., en contra de la sentencia No. 023 de fecha 16 de octubre de 1990, por ser conforme al derecho; b) rechaza en todas sus partes la sentencia antes señalada por improcedente y mal fundada, y por carecer de fundamento legal; y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre ambas partes en litis con responsabilidad exclusiva de la compañía Young Collections, Inc., por haber despedido injustificadamente a la trabajadora embarazada A.A.M.; c) Condena a la compañía Young Collection, Inc., a pagar a favor de la trabajadora embarazada A.A.M., la suma de: veinticuatro (24) días de preaviso, 25 días de auxilio de cesantía, nueve (9) días de vacaciones, RD$300.00 de bonificación o regalía pascual, salario especial de cuatro meses (RD$2,400.00), los salarios correspondientes al período anterior al parto (seis semanas) (que son RD$900.00), todo en base a un salario diario promedio de RD$27.27, más los salarios dejados de recibir por mi requeriente desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva e irrevocable, sumando en su totalidad la suma de RD$8,727.15; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida compañía Young Collections, Inc., por carecer de pruebas en sus alegatos, ya que no probaron que la trabajadora abandonara el trabajo; TERCERO: Condena a la compañía Yooung Collections, Inc., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.M.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Carencia de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea la caducidad del recurso, alegando que el mismo no fue notificado a su persona, ni en su domicilio, en el plazo de 30 días establecido por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el expediente consta que el 19 de agosto de 1991, la recurrente emplazó a la recurrida A.A.M., en el lugar donde había hecho elección de domicilio y oficina de la persona que hasta entonces había fungido como su abogado constituido y apoderado especial, Dr. Rafael Gerardo;

Considerando, que la finalidad de que el memorial de casación sea notificado a la persona contra quien va dirigido el recurso, es la de garantizar el derecho de defensa del recurrido, permitiéndole comparecer y elaborar su memorial de defensa; que en la especie esa finalidad fue cumplida, pues la recurrida compareció a través de la constitución del Dr. S.F.G.M., como su abogado, el cual presentó el correspondiente memorial de defensa, a través del cual formuló el pedimento de caducidad arriba indicado, procediendo, en consecuencia, el rechazo de dicho pedimento, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "El tribunal de alzada en ninguno de sus considerandos justifica su decisión y solo señala que la parte hoy recurrida "aportó a ese tribunal todo tipo de documentos y testigos que le sirven de base a sus pretensiones", sin que en ningún momento en ninguno de sus tres considerandos, señale los textos legales, ni las pruebas escritas, ni verbales en los que se apoya para justificar la motivación de su fallo. Por lo antes expuesto es que nos atrevemos a proponer como primer medio de casación la carencia de base legal de dicha sentencia, pues si bien es cierto que el juez goza del derecho de su apreciación y libre convicción, no es menos cierto que está en el deber de señalar cuales son los indicios que lo llevan a tal determinación";

Considerando, que para dictar su fallo, el Tribunal a-quo expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente en apelación, A.A.M., aportó a este tribunal todo tipo de documentos y testigos que le sirven de base a sus pretensiones. Que de acuerdo con los documentos depositados por la parte recurrente ante este tribunal, se puede apreciar que en la sentencia recurrida en cuanto a la forma se llenaron todos las formalidades exigidas por la ley, y en cuanto al fondo su dispositivo es injusto. Que legalmente, cuando el despido es establecido corresponderá al patrono probar el carácter justificado del mismo alegado por éste o igualmente cuando el patrono alega abandono del trabajo, es el patrono que le corresponde probar dicho abandono";

Considerando, que la sentencia recurrida no indica los elementos que utilizó el juez a-quo para determinar la existencia del despido de la demandante, ni las circunstancias en que este se produjo; que para exigir a un empleador la prueba de un despido es preciso que el tribunal precise los medios de que se valió para establecer ese despido, no bastando con indicar que la demandante aportó todo tipo de documentos y testigos, sino que debe manifestar en que medida el examen de esos documentos y testimonios probaron los hechos de la demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos de la causa, así como de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual procede su casación, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 20 de junio de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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