Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Número de resolución7
Fecha02 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.H.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0039791-7, domiciliado y residente en la calle S.M.N. 13, Hatillo, S.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.S.M., abogado del recurrente, J.G.H.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.I.M.G., abogado de la recurrida, Constructora Escaño, S.A. y/o ingeniero F.A.E.P. y/o T.M.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de julio de 1998, suscrito por el Lic. F.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 95925, serie 1ra., con estudio profesional en la avenida P.L.C. No. 41, esquina avenida D., Apto. 308, E.L., de esta ciudad, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 1998, suscrito por la Dra. Providencia G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0727211-4, con estudio profesional en la calle P.I.N. 6, Zona Universitaria, de esta ciudad, abogada de los recurridos Constructora Escaño y/o Ing. F.E.;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por J.G.H.P., contra Constructora Escaño, S. A. y/o Ing. F.A.E.P. y/o T.M., el Juzgado de Trabajo, dictó en fecha 6 de junio de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Constructora Escaño, S. A. y/o Ing. F.A.E.P. y/o T.M., al pago de las prestaciones siguientes al Sr. J.G.H.P.: 28 días de preaviso; 55 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; prop. de salario de navidad; prop. de bonificación; más el pago de seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$200.00 diario; TERCERO: Se condena a la parte demandada Constructora Escaño, S. A. y/o Ing. F.A.E.P. y/o T.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se comisiona al ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrado de la Sala No. 4, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Constructora Escaño, S. A. y/o Ing. F.E. y/o M.M., contra la sentencia de fecha 6 de junio de 1997, dictada por la Sala No. 4, del Juzgado de Trabajo, a favor del Sr. J.G.H.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones presentada por la parte recurrente, y por vía de consecuencia se rechaza la demandas en pago de prestaciones laborales, interpuesta por la parte recurrida, por falta de prueba revocándose en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Carencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada indica que los testigos y el demandante declararon que había trabajado bajo la dependencia de un maestro llamado P., lo cual es falso, sino lo afirmado fue que el tal P. fue el que lo llevó a trabajar, pero P. salió y el demandante quedó trabajando; que fue demostrado que el reclamante laboraba con el ingeniero E. y no con otra persona; que la sentencia impugnada no da motivos para el rechazo de la demanda; que también se desnaturaliza la prueba aportada dándole un matíz distinto para favorecer al demandado, pues se estableció que este era el empleador, sin embargo, la sentencia sólo se basa en las declaraciones de este y de sus testigos para dictar su fallo haciendo omisión de la prueba que aportó el recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en ese mismo tenor, puede apreciarse que la parte recurrida ante la falta de credibilidad, y de seriedad de las declaraciones del testigo que declaró en la audiencia del 19 de febrero de 1998, solicitó a la Corte, que se le permitiera oír el 2do. testigo depositado en la lista en otra audiencia, por no haber asistido a esta audiencia, y para ello en fecha 18 de marzo de 1998, presentó al Sr. B.A., pero también se evidencia que al igual que el primer testigo, es repetido de lo que declaró el testigo deponente en audiencia anterior, y demás se contradice al señalar que a él lo llevó un ajustero llamado P., es decir, que el trabajaba para ese ajustero y también era ajustero, que él cobraba y le pagaban a los trabajadores que él llevaba, pero al aclarar que él terminó su trabajo y el recurrido se quedó, entonces los hechos en buena lógica fueron después de su partida y obviamente no estaba ahí en la obra, pero no sólo ello sino que dice que encontró al recurrido en Espisa, y trabajaba en Carolina, no sabe si era en Carolina I ó II, ratificando que terminó su trabajo y se fue y que el recurrido se quedó; no sabe qué tiempo tenía el recurrido trabajando, que T.M. era el maestro, sin embargo, afirma que sólo duró siete (7) meses trabajando en la construcción y se ha podido evidenciar que la construcción de Espisa, duró un cierto tiempo, y después lo fue la construcción de Carolina I y II, como de las Praderas, que obviamente estas últimas duraron más de siete (7) meses y no precisa qué tiempo duró el recurrido, cuando hay que presumir que todas esas construcciones, tuvieran un tiempo mayor al tiempo en que este trabajó, que dado la correlación de ideas incoherentes e insuficientes de los testigos, merecen rechazar las mismas, por falta de una suficiencia en las deposiciones, pues no esclarecen los hechos para el establecimiento de la prueba del hecho material del despido del cual alega la parte recurrida, invocando tener un tiempo de dos (2) años y seis (6) meses, lo que no han probado los testigos aportados por la parte recurrida. Que ciertamente, al apreciar las deposiciones de la parte recurrente, no admite discusión, el hecho que el recurrido trabajó en la construcción de un edificio "Espisa", bajo órdenes de un maestro llamado P., y este le pagaba, que el ajustero que el mismo se fue en un motor con P., quien se le llevó el dinero a los trabajadores, y el recurrido le acompañó en este hecho como cómplice de esa inconducta, y que después de eso el maestro P. sometió al Ing. Escaño, pidiéndole pago de prestaciones pero que en conciliación ante el Juzgado a-quo, reconoció su falta y dejó todo sin efecto, pero el Ing. Escaño, se entera de que el recurrido trabajaba cuando le llegó la demanda, no siendo él quien lo llevó, sino el Sr. P., como declaró el propio recurrido, quien dice le pagaban y no le quedó a deber ni fue encargado por su amigo, pero también llama la atención, el hecho de que luego de ese hecho otro maestro pasó a trabajar en Carolina I y II, al recurrido, pero no por vía del I.. Escaño, quien paga los trabajos por ajustes, y los maestros buscan su personal. Que ha quedado claro que la parte recurrida, invoca tener trabajando dos (2) años y seis (6) meses en la construcción, pero resulta que por las razones prudentes, este no ha podido establecer ese tiempo, ni firmeza en el salario, ni mucho menos puede afirmarse que fuera despedido por el Ing. Escaño, ya que tanto las declaraciones de los testigos a su cargo, como las aportaciones en sus declaraciones personales, resulta insuficiente, para establecer la prueba del hecho material, pues no basta alegar un hecho, sino es necesario probar el mismo y las deposiciones de los testigos recurridos por el condicionamiento de las mismas no merecen credibilidad por lo que no amerita mayor consideración. Que según prescribe el artículo 1ro. del Código de Trabajo, el contrato de trabajo de aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo dependencia y dirección inmediata o delegada de esta, y se ha podido establecer, que tanto en la construcción Espisa como en los demás, el recurrido trabajaba para el Sr. P., y otro maestro con posterioridad, bajo ajuste, y no para el Ing. Escaño, y además no ha quedado claro que este le pagara ni que fuera quien le despidió, independientemente de que no hay precisión del tiempo alegado de que trabajó dos (2) años y seis (6) meses cuando estamos en presencia de obras que se realizaron con intervalos separados";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones de los testigos de la parte recurrente y acoger las de los testigos presentados por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que el reclamante no demostró haberle prestado sus servicios personales a los recurridos, sino a otra persona, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación de la ley alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.H.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Dra. Providencia G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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