Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Enero de 1999.

Fecha06 Enero 1999
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Han Chang Textil, S.A., entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el señor C.S.L., coreano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el 13 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. C.H.C., abogado de la recurrente, H.C.T., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, a la Licda. P.C. de la Cruz abogada de la recurrida, M.A.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, el 27 de marzo de 1998, suscrito por el Lic. C.H., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, con estudio profesional en la calle J.B.P. No. 7, E.E.M., de esta ciudad, abogado de la recurrente, H.C.T., S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 1998, suscrito por la Licda. P.C. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 048-0040100-4, con estudio profesional en el edificio A, apartamento 406, Proyecto Habitacional La Zursa, próximo a la M.G., de esta ciudad, abogado de la recurrida, M.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por la recurrida en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 12 de diciembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Da como buena y válida la demanda incoada por la trabajadora M.A., contra la empresa Han Chang Textil, S.A., parte demandada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido hecho por la empresa Han Chang Textil, S.A., contra la trabajadora M.A.; TERCERO: Condena a la empresa Han Chang Textil, S.A., al pago de los valores siguientes menos la suma de RD$1,965.00 pesos, a favor de la trabajadora M.A.: a) La suma de RD$3,920.00, por concepto de Vacaciones; b) la suma de RD$5,880.00, por concepto de Cesantía; c) la suma de RD$6,160.00, por concepto de Salario de Navidad; d) RD$7,840.00, por concepto de Preaviso; CUARTO: Condena a la empresa Han Chang Textil, S.A., al pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sean dictada en última instancia sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses tal como se consigna en el artículo 95 ordinal tercero (3ro.) de la Ley 16-92; QUINTO: Condena a la empresa Han Chang Textil, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. P.C. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara ejecutoria la presente sentencia a partir del tercer (3er.) día de la notificación de la misma, artículo 539, del C.T."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma acoge como bueno y válido el recurso de apelación incoado por Han Chang Textil, S.A., contra la Sentencia No. 71 del Juzgado de Trabajo de M.N. en provecho de M.A.; SEGUNDO: Rechaza el fin de inadmisión invocado por la parte recurrente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Declara injustificado el despido hecho por la empresa Han Chang Textil, S.A., contra la trabajadora M.A.; CUARTO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la Sentencia Laboral No. 71 de fecha Doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), del Juzgado de Trabajo del Monseñor Nouel; QUINTO: Condena a la empresa Han Chang Textil, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.R.N., L.. P.C. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley: Artículo 1998 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la ley: artículos 36, 37 y 38 y Principio Fundamental V del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal. Falta en la apreciación de hechos y documentos de la causa. Omisión de hechos sustanciales de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación del ordinal 11, del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: La sentencia impugnada reconoce que la trabajadora envió a su prima N.V. a recoger el cheque en pago de prestaciones laborales porque estaba enferma y que efectivamente ese pago se realizó, sin embargo, la sentencia indica que el pago recibido fue por concepto de regalía pascual y vacaciones, con lo que cometió desnaturalización de los hechos; que por otra parte, el tribunal rechazó el pedimento de inaccesibilidad basado en la falta de interés, aduciendo que el V Principio Fundamental del Código de Trabajo no permite la renuncia de derecho, desconociendo que ese principio sólo es aplicable dentro de la existencia del contrato de trabajo y que en la especie la trabajadora recibió el pago después de terminado dicho contrato;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente "Que mediante carta de fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en hoja membreteada a nombre de la empresa, esta le comunica a la señora M.A., que está despedida al decirle "Que la compañía ha decidido prescindir de sus servicios" e invitándola a pasar por la oficina de la empresa el día treinta (30) de octubre a buscar sus prestaciones correspondientes a "Regalía y Vacaciones". Que en la comparecencia de la señora A., ella admitió que a la señora N. "Ella la envió para que me recogiera la regalía pascual porque estaba enferma. Que a juicio de esta Corte la suma de dinero que recibió la señora N.V.B., en un cheque de RD$1,965.00 a nombre de M.A., fue real y efectivamente para el pago de regalía y vacaciones tal como se establecía en la carta precitada. Que la regalía, hoy salario de Navidad consagrada en el Artículo 219 del Código de Trabajo y las vacaciones artículo 177 y siguientes del Código de Trabajo, tiene derecho el trabajador independientemente, de la causa que haya dado lugar a la terminación del contrato de trabajo. Que en el caso de la especie la parte hoy recurrente, que pretende hacer valer como pago de todas las prestaciones laborales a que tenía derecho la trabajadora el recibo de descargo (depositado) de fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995). Que el Principio IX del Código de Trabajo, reputa nulo todo contrato por el cual se haya procedido en simulación o fraude a la ley laboral, que independientemente que en el recibo de descargo se establece que el pago de RD$1,965.00 es por concepto de pago de derechos y prestaciones laborales, de la carta del veinticuatro (24) de octubre precitado de la cual hace mención el recibo de descargo, como fundamento del despido, se concluye que esta suma sólo cubre el preaviso y las vacaciones como se hace constar en la carta del veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995)";

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo, los hechos tienen un predominio sobre los documentos, considerándose nulo todo acto simulado que pretenda desconocer la realidad de los hechos;

Considerando, que la Corte a-qua apreció, que a pesar de que en el recibo de descargo se hace consignar que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones laborales, la suma recibida por esta bajo ese señalamiento no era más que el pago por concepto de regalía pascual y vacaciones; que para llegar a esa conclusión la sentencia impugnada toma en cuenta el monto de la suma recibida y el hecho de que en la carta dirigida por la empresa a la trabajadora, en fecha 24 de octubre de 1995, comunicándole su despido, también se le invita a que "pasara por la oficina el día 30 de octubre a buscar sus prestaciones correspondientes (regalía y vacaciones), a las 11:00 de la mañana", la misma fecha que tiene el recibo de descargo aludido;

Considerando, que esa apreciación la hace el tribunal, previo análisis de la prueba aportada, lo cual escapa a la censura de la casación al no advertirse que en la misma cometiere desnaturalización alguna, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que depositó en fecha 30 de mayo de 1997, en la Secretaría de la Corte a-qua, un inventario de documentos compuesto por 14 piezas, las cuales ni siquiera son mencionadas en la relación de los hechos contenida en la sentencia impugnada y mucho menos ponderadas y tomadas en consideración, que de haberlo hecho se habría percatado de las faltas atribuidas a la demandante así como a la comunicación del despido hecho por la recurrente al Departamento de Trabajo;

Considerando, que en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, no existe constancia de que la recurrente depositara ante la Corte a-qua los documentos a que alude en su memorial de casación, pues en la copia del inventario de los documentos depositados ante el Tribunal a-quo, que acompaña dicho memorial, se consigna que los mismos fueron depositados el 30 de mayo de 1997, en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de la Vega, en ocasión "de la demanda en validez del embargo conservatorio practicado en contra de Han Chang Textil, S.A., por la señora M.A.", y no en ocasión del conocimiento del recurso de apelación que culminó con la sentencia contra la que ha sido elevado el recurso de casación que se está conociendo, razón por la cual esta corte está impedida de verificar si la Corte a-qua dejó de ponderar documentos que fueren importantes para la solución del asunto, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación cuarto y quinto propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que en la especie se discute si la trabajadora comunicó mediante un certificado médico la razón de su enfermedad o incapacidad; que en el expediente hay prueba de la falta atribuida a la recurrida, al demostrarse que no asistió a sus labores y que tampoco comunicó la causa de su inasistencia; que el tribunal desnaturaliza los hechos al indicar que la recurrente no comunicó el despido de la recurrida al Departamento de Trabajo, pues como se aprecia en los numerales 3 y 4 del inventario de documentos depositados se encuentran la constancia del cumplimiento a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente argumenta que la Señora M.A., no probó en el primer grado el despido injustificado, pero es la misma empresa que en la carta del veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), consiente en que ella ejerció el despido porque la trabajadora había violado el artículo 88, inciso II del Código de Trabajo. Que el artículo 91 del Código de Trabajo establece "En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará con indicación de causa, tanto al trabajador como al departamento de trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. Que de las piezas y documentos que informa el expediente, no hay constancia de que el empleador, la empresa Han Chang Textil le haya dado cumplimiento a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo por lo que este se reputa injustificado";

Considerando, que la sentencia impugnada declaró injustificado el despido de la demandante, bajo el fundamento de que la recurrente no comunicó dicho despido a las autoridades de trabajo, lo que hiciera que el mismo se reputara carente de justa causa, al tenor de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo; que en esas circunstancias el tribunal no podía conocer los hechos alegados por la recurrente para dar por terminado el contrato de trabajo, pues frente a la declaratoria de injustificado que contiene el artículo 93, de todo despido no comunicado dentro del plazo de 48 horas a las autoridades de trabajo, poco importaba que la demandante hubiere incurrido en las faltas que se le atribuyeron, ya que aún así el despido era injustificado de pleno derecho;

Considerando, que tal como se ha señalado más arriba, la recurrente no demostró haber depositado constancia de la comunicación del despido, que según ella hizo a las autoridades del trabajo, por lo que los vicios atribuidos a la sentencia impugnada en los medios que se examinan son inexistentes, debiendo ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley. Portales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Han Chang Textil, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de marzo de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Licda. P.C. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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