Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Fecha11 Agosto 1999
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad personal No. 14767, serie 39, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.A.M., en representación del Dr. D.L.C., abogados del recurrente A.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.N.J.L., abogado de la recurrida Orden Religiosa de los Agustinos Recoleto, Parroquia de Salcedo, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 1999, suscrito por los Dres. J.E.A.M. y D.A.L.C., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1229872-4 y 001-0058528-0, respectivamente, abogados del recurrente A.S., mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 1999, suscrito por el Lic. F.N.J.L., abogado de los recurridos Orden Religiosa de los Agustinos Recoleto, Parroquia de Salcedo, representada por el R.P.E.C.L.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de una litis sobre terreno registrado relativa a la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 18, del municipio de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 29 de febrero de 1996, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, nulo, sin ningún valor ni efecto, el acto de venta de fecha 4 de febrero de 1988, intervenido entre la señora M.H. de Jesús Vda. G. y E.E.G., legalizado por el Dr. T.E.L.U., y por vía de consecuencia, la venta efectuada por el señor E.E.G. en favor del Dr. C.V.P.; así como la venta efectuada por C. en favor del señor A.S.; SEGUNDO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, la cancelación del Certificado de Título No. 89-28, emitido en favor del señor A.S.; TERCERO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el traspaso de una porción de 8 Has., 16 As., 89.45 Cas., dentro del ámbito de la Parcela No. 19 del Distrito Catastral No. 18 (Dieciocho) del municipio y provincia de La Vega, en favor de la Orden Religiosa de los Padres Agustinos Recoletos; CUARTO: Debe ordenar, como al efecto ordena, la expedición de un nuevo certificado de título en favor de la Orden Religiosa de los Padres Agustinos Recoletos"; b) que sobre recursos interpuestos contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 29 de diciembre de 1998, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en la forma y rechaza por los motivos de esta sentencia, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.E.A.M. y D.A.L.C., a nombre del señor A.S., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 29 de febrero de 1996, en relación con la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de La Vega; SEGUNDO: Acoge en la forma y rechaza por los motivos de esta sentencia, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.B.A., a nombre del señor E.E.G., contra la decisión antes referida; TERCERO: Confirma con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la decisión recurrida, para que su dispositivo rija como consta a continuación: Parcela No. 19, Distrito Catastral No. 18, del municipio de La Vega: PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, nulo, sin ningún valor ni efecto, el acto de venta de fecha 4 de febrero de 1988, intervenido entre la señora M.H. de Jesús Vda. G. y E.E.G. legalizado por el Dr. T.E.L.U., y por vía de consecuencia la venta efectuada por el señor E.E.G., en favor del Dr. C.V.P.; así como la venta efectuada por C. en favor del señor A.S.; SEGUNDO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, la cancelación de la constancia del Certificado de Título No. 89-28, emitido en favor del señor A.S.D., en fecha 2 de septiembre de 1992; TERCERO: Que debe ordenar, como al efecto ordena el traspaso de una porción de 8 Has., 16 As., 89.45 Cas., dentro del ámbito de la Parcela No. 19 del Distrito Catastral No. 18, municipio de La Vega, en favor de la Orden Religiosa de los Padres Agustinos Recoletos, y la expedición a su nombre de la correspondiente constancia del referido certificado de título";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Nulidad de los testamentos instrumentados por el Dr. J.A.M., identificado con el No. 4 de fecha 29 de diciembre de 1962, así como el testamento del Dr. P.R.F., de fecha 6 de abril de 1965, conjuntamente con el hecho por el Dr. F.T. de 1968; Segundo Medio: Violación del artículo 1038 del Código Civil de la República Dominicana. Sanción. V. de forma; Tercer Medio: Falta de base legal. Falta del Tribunal Superior de Tierras; Cuarto Medio: Ausencia de personalidad jurídica. Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso, el recurrente alega en síntesis que, los testamentos otorgados por la señora M.H. de Jesús Vda. G., según actos auténticos instrumentados por el Dr. J.A.M. el 29 de diciembre de 1962, marcado con el No. 4 el de fecha 6 de abril de 1965, instrumentado por el notario Dr. P.R.F. y el del 25 de abril de 1968, instrumentado por el Dr. F.T., son nulos porque no se cumplió en ellos con la formalidad legal imperativa de los cuatro testigos elegidos por el testador; que en ninguno de esos testamentos, ni en un cuarto que no depositaron del 20 de diciembre de 1962, se cumplió con esa formalidad; que además dichos testamentos son nulos porque lo que se ha depositado son copias fotostáticas que no son aceptadas como pruebas y que también son nulos, porque en las copias depositadas no hay constancia de que los originales fueran registrados en la oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de los lugares donde supuestamente se redactaron y firmaron los mismos, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ante el Tribunal A-quo el ahora recurrente presentó en la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 1996, las siguientes conclusiones: "Primero: Acoger el recurso de apelación incoado por el señor A.S., contra la sentencia que se refiere a la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 18, del municipio de La Vega; Segundo: Mantener con todo su vigor y efecto el certificado de título expedido al señor A.S.; Tercero: Ordenar la desocupación de los Padres Recoleto; y finalmente que se nos otorgue un plazo de 30 días a partir de la transcripción de las notas de audiencia de hoy para presentar escrito ampliatorio"; que en el escrito de ampliación suscrito por sus abogados D.. J.E.A.M. y D.A.L.C., de fecha 5 de mayo de 1997, concluyó de la siguiente manera: "Primero: Declarar bueno y válido el recurso de apelación incoado contra la sentencia de jurisdicción original de fecha 29 de febrero de 1996, relacionada con la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 18, del municipio de La Vega, sitio de la Seyba y Tablón, revocando en todas sus partes la sentencia recurrida; Segundo: Mantener en todo su valor y efecto las ventas relacionadas con la parcela citada precedentemente incluyendo la del señor A.S., E.E.G., C.V.P. y las demás realizadas por la difunta M.H.V.. G.; Tercero: Declarar que la Orden de los Padres Agustinos Recoletos de Salcedo, carecen de personalidad jurídica, para actuar como demandantes en nombre de una entidad no organizada; Cuarto: Rechazar todas las conclusiones de la parte apelada y ordenar la entrega de la porción del inmueble, propiedad del señor A.S., por ser de derecho";

Considerando, que el contexto de esas conclusiones son claras en cuanto a lo en ellas solicitado, o sea, la admisión del recurso de alzada, la revocación de la sentencia apelada, el mantenimiento o validez de las ventas impugnadas y la impugnación de la calidad de la ahora recurrida; que como se advierte por lo anteriormente copiado, se comprueba que el recurrente no pidió ante el Tribunal A-quo la nulidad de los testamentos, ni tampoco ha demostrado que hiciera tal pedimento ante los jueces del fondo, que es evidente que se trata en consecuencia de un medio nuevo presentado por primera vez en casación y por tanto inadmisible;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio de su memorial, el recurrente propone la casación de la sentencia alegando en resumen, que el artículo 1038 del Código Civil, declara nulo y revocado todos los testamentos en los cuales el testador haya vendido o enajenado el bien al cual se refiere el legado, aunque la transferencia fuere nula y el bien haya regresado al patrimonio del testador, texto legal que fue desconocido por el tribunal; que según el Certificado de Título No. 8928, la señora M.F. de Jesús Vda. G., realizó en la parcela de que se trata, las ventas siguientes: 1) a D.M.A., 629 metros cuadrados, el 26 de julio de 1984; 2) al señor V.M.A.M., 00 Has., 25 As., 15 Cas., equivalentes a media tarea, el 11 de marzo de 1987; y 3) a E.E.G., todos sus derechos en la parcela precitada, el 4 de febrero de 1988; que este último vendió al señor C.A.V.P., por acto del 20 de enero de 1989, todos sus derechos en la parcela y que a su vez, éste, vendió los mismos derechos al recurrente A.S., por acto del 4 de julio de 1991, es decir con posterioridad al testamento; que la señora M.H., hizo una enajenación dentro de la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 18, del municipio de La Vega, por lo que el área que le pertenecía en la parcela se disminuyó, sin contar otras personas que puedan haber comprado y que aún no han depositado sus ventas, pero;

Considerando, que los jueces del fondo, después de examinar y ponderar la documentación del expediente y los resultados de la instrucción del asunto, dieron por establecido los siguientes hechos: a) que la supuesta venta intervenida entre M.H. de J.V.. G. y E.E.G., fue redactada y firmada en una fecha posterior a la que aparece en el mismo, lo que se pudo comprobar no sólo por las declaraciones de los señores F.M.H. y N.H., sino además por las que en la audiencia de fecha 3 de noviembre de 1989, ofreció el propio E.E.G., quien expresó que ella tenía compromiso con la iglesia a raíz de que ella, después que dio un resbalón en diciembre de 1988, me llamó y me dijo si estaba en disposición de comprar la finca; que esas fechas relativamente coincidentes, ofrecidas en declaraciones testimoniales y también por una parte interesada formaron la convicción del Tribunal a-quo en el sentido de que el contrato intervenido entre la finada y E.E.G., fue celebrado después de diciembre de 1988, es decir, apenas unos días antes de ocurrir la muerte de la señora M.H. de Jesús Vda. G.; b) que asimismo, constituyó un elemento de convicción de los jueces que pronunciaron la sentencia recurrida, la fecha del 13 de enero de 1989, en que fue inscrito el acto supuestamente celebrado 11 meses antes, es decir, el 4 de febrero de 1988; c) que en el período en que se ubica la real fecha del contrato de acuerdo con las evidencias y elementos de convicción del expediente, es cuando la señora M.H. de Jesús Vda. G., se encontraba ya padeciendo de demencia seníl, demostrada por el Certificado Médico No. 423558 de fecha 25 de enero de 1989 y las declaraciones ofrecidas en la audiencia del 3 de noviembre de 1989, por el Dr. P.P.H.J.; d) que resulta evidente que ese estado no le permitía a la referida señora discernir libremente para poder realizar los actos normales y las actividades de su vida y mucho menos, tal como también se expresa en la sentencia recurrida, consentir la transferencia, tal como también opinó el médico que la examinó; e) que a todo lo anterior se une la información ofrecida al Tribunal A-quo de que las huellas digitales de la finada señora fueron estampadas en el referido contrato de venta humedeciendo con un algodón las yemas de sus dedos pulgares, lo que evidencia la situación anómala que rodeó las circunstancias de la supuesta venta, puesto que como también se expresa en la decisión, la participación normal del notario público que aparece legalizando las firmas, debió ser la de utilizar el instrumento acostumbrado de trabajo, que es una almohadilla; f) que para formar su convicción en el sentido expuesto en la sentencia recurrida, los jueces de la apelación tomaron también en cuenta las declaraciones prestadas por el señor E.E.G., en el acto No. 5 de fecha 14 de junio de 1989, instrumentado por el notario público Dr. J. de J. delC.R., en el que ofrece detalles de su participación para sacar del patrimonio de la finada el objeto de la litis, entendiendo el Tribunal a-quo que eso le confirmaba la convicción del concierto fraudulento que se orquestó y que dio como resultado la supuesta venta como supuestamente celebrada el 4 de febrero de 1988; y g) la firme voluntad de la señora M.H. de Jesús Vda. G., de disponer del inmueble en discusión, en favor de la Orden Religiosa de los Recoletos de S., la cual fue constante y manifiesta, tal como lo comprobaron los jueces de la apelación por el contenido del testamento otorgado en el acto sin número de fecha 29 de diciembre de 1962, instrumentado por el notario público Dr. J.A.M., así como por las posteriores modificaciones y derogaciones que le introdujo al mismo en los Actos No. 4 del 6 de abril de 1965 y No. 6 del 25 de abril de 1968, instrumentados por el notario público Dr. P.R.F.T., manteniendo vigente en ellos, la disposición de sus derechos en favor de la Orden Religiosa de los Padres Agustinos Recoletos;

Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que la venta del bien o bienes legados por el testador, otorgada con posterioridad al testamento, aunque la misma sea nula, regresa al patrimonio del testador dichos bienes, procede declarar que, sin embargo y contrariamente a ese criterio del recurrente, para que la venta hecha por el testador entrañe la revocación del legado, es necesario en primer lugar, que la misma implique una intención revocatoria del testador y que además tal venta haya sido otorgada por el testador en uso normal de sus facultadas, lo que supondría la intención revocatoria, pero que si no ocurrió en la especie y se comprueba por los hechos establecidos, el contrato de venta fechado 4 de febrero de 1988, intervenido en un momento en que la señora M.H. de Jesús Vda. G., de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas ya estaba padeciendo de demencia seníl, es decir incapacitada, es evidente que no podía en ese estado, ni en esas condiciones otorgar dicha venta válidamente, por carecer del libre dominio de su voluntad y por consiguiente, al considerar el Tribunal A-quo que se trataba de un contrato producto de un concierto fraudulento para sacar del patrimonio de dicha señora el inmueble en discusión, es evidente que al declararlo nulo no incurrió con ello en ninguna violación;

Considerando, además, que los jueces del fondo expresan también en su fallo lo siguiente: "que las comprobaciones señaladas, afianzan en este tribunal la certeza sobre el fraude cometido no sólo en la transferencia original de los derechos de la Sra. M.H.V.. G., sino las posteriores ventas, intervenidas, la primera, apenas 7 (siete) días después de haberse inscrito en el registro de títulos correspondiente la transferencia en favor del Sr. Eléxido E.G. y con posterioridad a la notificación (17 de enero de 1989) al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, del acto No. 14/89, del ministerial F.F.N., ordinario de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, en el que se formula la oposición de los actuales intimados a cualquier disposición del inmueble en litis: que por todas esas razones este tribunal superior ha formado su convicción en el sentido de que las disposiciones del Art. 1038 del Código Civil no se aplican en este caso, porque está viciado de nulidad el mencionado acto de fecha 4 de febrero de 1988, legalizado por el notario público Dr. T.E.L.U. y, en consecuencia las convenidas con posterioridad y que se sustentaron en el acto que se declara nulo"; que, por tratarse en el caso de una cuestión de hecho, de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo desnaturalización, que no se ha invocado, ni ha sido establecida en la especie, el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuatro medios los cuales se examinan juntos, el recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal de Tierras debió decir cual de los testamentos redactados por los notarios para garantizar la transferencia legal de la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 18, en favor de la Orden de los Padres Agustinos Recoletos de S., fue acogida como resultado final del proceso a que se refiere éste asunto, por existir tres testamentos en que se señalan las personas llamadas a recibir un patrimonio como resultado de un legado, era preciso enunciar cual de ellos ha producido la investidura de dueño de una parte de la citada parcela, lo que no hizo el Tribunal de Tierras, limitándose a hacer propietaria a la entidad religiosa, sin calidad, ni interés y sin que se hiciera la prueba de que se hizo la declaración sucesoral y que el tribunal o la Secretaría de Estado de Finanzas hubiese exigido tales pruebas, pudo haberse enterado si M.H. de J.V.. G., es la madre de E.E.G. o si existe otro legatario o finalmente si había herederos, porque en uno de los testamentos se señalan porciones para herederos; que tampoco hay constancia en la sentencia impugnada del razonamiento de que se valió el Tribunal Superior de Tierras para invalidar tres actos de venta, con títulos expedidos, tomando en cuenta que la mala fe no se presume, por lo que ha dejado el fallo sin base legal; b) que el tribunal consideró que la iglesia católica tiene personalidad jurídica y todos los que se cobijan bajo su credo tienen el mismo trato frente a la ley, pero que sin embargo, una cosa es la iglesia católica y otra la Orden Religiosa de los Padres Agustinos Recoletos de Salcedo; que el Tribunal a-quo declaró nulas tres ventas y sin citar a las víctimas de esas sanciones, en violación a la Constitución de la República; que M.H. de J.V.. G., le vendió en fecha 4 de febrero de 1988, a E.E.G., teniendo en sus manos el Certificado de Título No. 89-28; que éste último a su vez, en fecha 20 de enero de 1989, le vendió la totalidad de la parcela al Dr. C.A.V.P., por valor de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos (RD$264,000.00) y que éste último le vendió al recurrente A.S.; que con la primera venta quedaron revocados todos los testamentos y en consecuencia los legatarios carecían ya de interés y de calidad para perseguir la transferencia en su favor del inmueble vendido por la testadora; que por efecto de la anulación de esas ventas, lo que procedía era que el inmueble regresara al patrimonio de M.H. de Jesús Vda. G., o sus herederos, de conformidad con el artículo 1038 del Código Civil, y no transferirlo con fundamento en testamentos ya revocados por efecto de las ventas realizadas por la testadora, pero;

Considerando, que en los tres primeros considerandos de la decisión de fecha 29 de febrero de 1996, la cual fue confirmada por la ahora impugnada, y en relación con los testamentos otorgados por la señora M.H. de Jesús Vda. G., se expresa lo siguiente: "Que de conformidad con las piezas y documentos que obran en el expediente, la señora M.H. de Jesús Vda. G., otorgó testamento en fecha 29 de diciembre de 1962, por ante el señor J.A.M., notario público de los del número para el municipio de Santiago, y en dicho testamento, entre varias disposiciones legales a favor de los Padres Agustinos Recoletos "la propiedad de su pertenencia titulada La Línea situada en el lugar de la Cerba, municipio de Salcedo"; "Que en fecha 6 de abril de 1965, concurre la señora M.H. de Jesús Vda. G., por ante el Dr. P.R.F., notario público de los del número para el municipio de Salcedo, ante el cual, en tal calidad y conforme se lee en el acto No. 4 hace varias modificaciones, y revoca, consignadas en el testamento que había otorgado ante el notario público J.A.M., mientras ratifica otras: "Especialmente la hecha a favor de los Padres Agustinos Recoletos"; que nueva vez, es decir, en fecha 25 de abril de 1968, comparece la señora M.H. de Jesús Vda. G., por ante el notario público de los del número para el municipio de Salcedo, Dr. P.R.F. y T., y la declara: "Quiero dejar constancia de modo expreso, que es mi última e invariable voluntad, que espero será respetada por mis herederos, dejar vigente para que produzca todos sus efectos jurídicos después de mi muerte, el legado ya hecho a favor de la Orden Religiosa de los Padres Agustinos Recoletos, representados actualmente en esta parroquia por el padre L.B., de todos mis derechos dentro de la Parcela No. 19 del D. C. No. 18 (dieciocho) del municipio de La Vega, sección y Sitio de La Ceiba. Después de la última ley sobre división territorial de la República, el inmueble en cuestión queda en jurisdicción del distrito municipal de V.T., municipio y provincia de S., y deberá quedar después de mi muerte en propiedad exclusiva de la Orden Religiosa";

Considerando, en lo que se refiere al alegato de que la Orden Religiosa de los Padres Agustinos Recoletos de Salcedo, carece de personalidad jurídica y de interés, para recibir el legado que le fue hecho por la finada señora M.H. de Jesús Vda. G., el Tribunal a-quo expresa al respecto en el fallo impugnado lo siguiente: "En cuanto a la falta de personalidad jurídica por parte de la Orden Religiosa, nada más absurdo, pues la Ley No. 390 publicada en la Gaceta Oficial No. 5976, de fecha 27 de noviembre de 1934, concede personalidad jurídica a la iglesia católica. Esta personalidad jurídica fue ratificada al suscribirse entre la Santa Sede y la República Dominicana, el convenio conocido como el Concordato, en fecha 15 de junio de 1954, publicado en la Gaceta Oficial No. 7720, del 21 de junio de 1954"; que, por consiguiente, el tercer y cuatro medio de la recurrente, en sus dos aspectos, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, por lo ya expresado en relación con los dos últimos medios y lo expuesto precedentemente a propósito del examen de los otros medios del recurso, es evidente que al dictar su fallo, los jueces ponderaron tanto los documentos presentados por el recurrente como los sometidos por su contraparte; que asimismo, la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que, en la especie, se hizo una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, que, por consiguiente, el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.S.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de diciembre de 1998, en relación con la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 18, del municipio de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar en costas al recurrente, en razón de que el recurrido no ha hecho tal pedimento, condenación que, por tratarse de un asunto de interés privado no puede ser impuesta de oficio.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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