Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 1999.

Número de resolución7
Fecha08 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0023166-2, domiciliado y residente en la Calle Principal, A., V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de octubre de 1998, suscrito por el Lic. Santos M.C.A., abogado del recurrente, P.R.M., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 1998, suscrito por el Dr. F.F.E.S.-Hilaire, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 034-0023127-4, abogado del recurrido, A.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado A-quo dictó, el 30 de abril de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor P.R.M. parte demandada por falta de concluir; Segundo: Declarar y declara, disuelto el contrato de trabajo existente entre el señor A.M. parte demandante y el señor P.R.M., parte demandada, por despido injustificado; Tercero: Condenar y condena, a la parte demandada señor P.R.M. al pago de las prestaciones laborales a favor del señor A.M., consistentes en: a) 28 días por concepto de preaviso, total: Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos con 08/100 (RD$2,138.08); b) 90 días por concepto de auxilio de cesantía total Seis Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos con 40/100 (RD$6,872.40); c) 14 días por concepto de vacaciones, total: Mil Sesenta y Nueve Pesos con 04/100 (RD$1,069.04); d) proporción salario de navidad, total: Quinientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$560.00); e) la suma de los salarios caídos hasta el día de la sentencia definitiva que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de seis (6) meses, tal como lo consigna el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley No. 16-92; Cuarto: Condenar y condena, al señor P.R.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.F.. E.S.-Hilaire, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor P.R.M. en contra de la sentencia laboral No. 017, dictada en fecha 30 de abril de 1997 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, ratifica en todas sus partes la indicada sentencia, por estar conforme al derecho; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.F.E.S.-Hilaire, abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación a los artículos 72, 73 y 277 del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia del Juzgado de Trabajo confirmada por el fallo impugnado condena al recurrente pagar al recurrido, los siguientes valores: a) la suma de Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos Oro con 08/100 (RD$2,138.08), por concepto de 28 días de preaviso; b) Seis Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos Oro con 40/100 (6,872.40), por concepto de 90 días de cesantía; c) Mil Sesentinueve Pesos Oro con 04/100 (RD$1,069.04); d) Quinientos Sesenta Pesos Oro (RD$560.00), por concepto de proporción salario de navidad; e) la suma de Diez Mil Novecientos Veinte Pesos Oro (RD$10,920.00) por concepto de la aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de Veintiún Mil Quinientos Cincuentinueve con 52/100, (RD$21,559.52).

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Tarifa No. 3-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 8 de mayo de 1995, que establecía un salario mínimo de RD$43.20 diario, o sea RD$1,029.45 mensuales, a los trabajadores del campo, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a RD$20,589.12, suma esta que es excedida por el monto de las condenaciones impuestas a la recurrente, razón por la cual el medio de inadmisibilidad que se examina carece de fundamento por lo que es desestimado;

C., que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no da motivos para imponer condenaciones al recurrente, basando su fallo en el testimonio de un testigo amañado, no estableciendo cual es la verdad de los hechos por negar la audición del testigo clave, el cual no pudo presentarse a la audiencia por causa de fuerza mayor;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida alega, que ingresó a trabajar en una plantación de aguacates propiedad del recurrente, en fecha 10 de enero del año 1992, percibiendo un salario de RD$420.00 semanales; que fue despedido en fecha 6 de mayo de 1996 de manera injustificada; que el recurrente pretendió negar la existencia de un contrato de trabajo conforme a la naturaleza de la relación, sin embargo, se deduce claramente la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con sus elementos constitutivos; que la parte recurrida presentó como testigo para probar sus alegatos al señor F.M.T.M., quien señaló: "P/¿Cómo qué tiempo usted duró viéndolo? R/Cuatro o cinco años. P/¿Usted llegó a verlo trabajando sin interrupción? R/Sí. P/explíquese eso la discusión entre ellos, R/El le quitó la pala, lo expulsó. P/¿Usted oyó que lo despidió? R/Sí, eso yo lo oí". (Pág. 4 y 5 del acta de audiencia No. 147, de fecha 20 de marzo de 1998 por ante esta Corte); que además, el recurrido hizo oír como testigo también al señor G.A.E.G., quien dijo entre otras cosas lo siguiente: "P/¿Desde cuándo usted lo veía a él, R/Del 92 al 96. P/¿Usted puede afirmar aquí que él solamente prestó servicio para C.? R/Sí. P/¿Usted lo veía todos los días? R/ Era difícil que no lo viera", declaraciones contenidas en el acta de audiencia No. 147, de fecha 20 de marzo de 1998, páginas 6 y 7; que de las declaraciones de los testigos se ha podido deducir y comprobar que el contrato de trabajo entre el recurrente y el señor A.M., fue un contrato por tiempo indefinido y que además, el trabajador (actual recurrido) fue objeto de un despido; que en cuanto a la justa causa del despido, en virtud de jurisprudencia constante fundamentada en el artículo 1315 del Código Civil, una vez establecido el hecho del despido (como en el caso de la especie) corresponde al empleador según el artículo 95 del Código de Trabajo, aportar la justa causa de dicho hecho; lo cual no hizo el recurrente; que el testigo de la parte recurrente, no pudo probar las pretensiones del empleador y sus declaraciones, en cambio, robustecieron lo alegado por el recurrido, toda vez que señaló: "P/¿No lo llegó a ver trabajando en otra finca? R/ No, yo lo veía en esa finca, no en otra. P/¿El alega que él lo despidió? R/Yo de eso no le sé decir", declaraciones dadas por el señor V.A.M. (Pág. 2 y 3, del acta de audiencia No. 147, del 20 de marzo de 1998); que la parte recurrente no pudo destruir además, la antigüedad alegada por el trabajador ni sobre el monto del salario, por lo que estos elementos han sido claramente establecidos por ante este tribunal por la parte recurrida; que es de principio que los jueces del fondo son soberanos en la interpretación de los contratos, como también los son en las interpretaciones de las declaraciones de los testigos, salvo desnaturalización, por lo que, en consecuencia, procede acoger las conclusiones de la parte recurrida, por ser conforme al derecho y rechazar las conclusiones de la parte recurrente, por improcedente, mal fundadas y carecer de base legal";

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua hizo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas de que gozan los jueces del fondo, lo que le faculta entre declaraciones disímiles escoger aquellas que les parezcan más acordes con los hechos de la causa, que en esa virtud acogieron el testimonio vertido por los testigos presentados por el recurrido, restándole credibilidad al presentado por la parte recurrente;

Considerando, que de esa manera la Corte a-qua apreció la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido invocado por el demandante, así como los demás hechos de la demanda, incluido el despido alegado por el trabajador, sin que se advierta que al hacerlo se cometiere desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. F.F.E.S.-Hilaire, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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