Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2000.

Número de resolución7
Fecha02 Febrero 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carolina Antigua y R.A., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 35330595 y 001-0200030-4, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.B., por sí y por el Dr. S.F.J.M., abogados de los recurrentes Carolina Antigua y R.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. E.J.M., abogado de la recurrida M.M. de Gautreaux, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. S.F.J.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0004398-7, abogado de los recurrentes Carolina Antigua y R.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. E.J.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0154001-1, abogado de la recurrida M.M. de Gautreaux;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en solicitud de nulidad de deslinde, relacionada con la Parcela No. 56-B-1-A-199, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado del asunto, dictó el 8 de diciembre de 1998, la Decisión No. 39, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible e improcedente en cuanto al fondo la instancia de fecha 9 de enero de 1997, a interés del señor S.R.B., así como la intervención a los mismos fines de la señora Carolina Antigua y R.A., con relación a la Parcela No. 56-B-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se ordena el desalojo de los señores S.R.B. y/o Carolina Antigua y R.A. y cualquier otra persona física o moral de la porción de terrenos que ocupan, dentro del ámbito de la Parcela No. 56-B-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, perteneciente a la señora M.M. de Gautreaux"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores Carolina Antigua y R.A., el 16 de diciembre de 1998, contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 8 de septiembre de 1999, la sentencia ahora impugnada, el dispositivo de la cual es el siguiente: "1º.- Se acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.F.J.M., a nombre y representación de los señores R.A. y Carolina Antigua, contra la Decisión No. 39, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, de fecha 8 de diciembre de 1998, en relación con la Parcela No. 56-B-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional y se rechaza en cuanto al fondo por improcedente; 2º.- Se acogen, las conclusiones vertidas en audiencia, producidas por el Dr. E.J.M., en representación de la señora M.M. de Gautreaux, por estar cimentadas dentro de la ley y el derecho; 3º.- Se confirma, en todas sus partes, la Decisión No. 39, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 8 de diciembre de 1998, en relación con la Parcela No. 56-A-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible e improcedente en cuanto al fondo la instancia de fecha 9 de enero de 1997, a interés del señor S.R.B., así como la intervención a los mismos fines de la señora Carolina Antigua y R.A., con relación a la Parcela No. 56-A-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se ordena el desalojo de los señores S.R.B. y/o Carolina Antigua y R.A. y cualquier otra persona física o moral de la porción de terrenos que ocupan, dentro del ámbito de la Parcela No. 56-A-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, perteneciente a la señora M.M. de Gautreaux"; 4º.- Se pone a cargo del Abogado del Estado ordenar la fuerza pública en favor de M.M. de Gautreaux, para ejecutar el desalojo de cualquier persona que se encuentre dentro de la mencionada parcela si es necesario";

C., que los recurrentes en su memorial de casación proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 99 de la Constitución de la República. Usurpación de funciones, irregularidad en la constitución del Tribunal Superior de Tierras; Segundo Medio: Violación del artículo 88 de la Ley No. 1542 del 1947, sobre Registro de Tierras; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de motivos y estatuir; Quinto Medio: Violación del derecho de defensa; Sexto Medio: Violación del artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978; Séptimo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios del recurso, los recurrentes invocan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo violó los artículos 99 de la Constitución de la República, 16 y 88 de la Ley de Registro de Tierras, en razón de que para conocer del asunto, estuvo constituido por los Magistrados H.V.R.V., L.B.U.R. de B. y R.C. y que sin embargo, para fallar dicho expediente, la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras, designó en lugar del primero al Magistrado L.M.A.A. para que conjuntamente con los dos últimos integraran el Tribunal Superior de Tierras para el conocimiento y fallo del expediente, bajo el fundamento de que el M.R.V., se encontraba en otras funciones de su cargo; que esa designación es anómala e irregular, porque ninguna de las causas que establece el artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras, se encontraban presentes, como inhabilitación, renuncia, destitución, ni la muerte del M.R.V.; que con ello se han violado los artículos 99 de la Constitución de la República, 16 y 88 de la Ley de Registro de Tierras, lo que constituye una usurpación de autoridad y de funciones del Magistrado M.A.A., dado de quien presidiera el tribunal en el conocimiento del caso, mantuvo sus atribuciones, por lo que no era posible suplantarlo, pero;

Considerando, que en primer lugar, es de principio, que el ejercicio de toda función pública está supeditada a que haya una investidura en conformidad a las previsiones constitucionales, legales o reglamentarias establecidas, según sea el caso; que la usurpación de funciones se tipifica cuando: a) una persona se haya inmiscuido en las funciones públicas de una autoridad o haya realizado actos de una de esas funciones; b) que se trate de la usurpación de funciones públicas; c) que se haya actuado sin título; y d) que se haya actuado con intención delictuosa; que en consecuencia, no puede haber usurpación de funciones públicas, cuando un funcionario realiza actos que están dentro de las atribuciones que le confiere la ley y para cuyo desempeño ha sido designado, puesto que en tales casos actúa en virtud de las funciones de que está realmente investido;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras: "En el caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier J. antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el Presidente del Tribunal de Tierras designará otro juez para que termine dicha causa y pronuncie su fallo. El Juez así designado tendrá las mismas atribuciones que el juez reemplazado, para conocer de todos los asuntos que se presentaren en conexión con la causa"; que, de la economía general de ese texto legal se desprende que el Presidente del Tribunal Superior de Tierras queda en completa libertad para designar cualquier juez del tribunal de tierras para el conocimiento y fallo de un expediente atribuido a otro juez, designación que conlleva necesariamente la revocación del auto que había designado al juez reemplazado en cuanto a este se refiere y el desapoderamiento de éste para conocer y fallar el asunto; que, consecuentemente, la sentencia rendida por un juez así apoderado, conjuntamente con los otros dos magistrados que habían participado en el conocimiento del caso, deberá considerarse como emanada del Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, además, que el párrafo agregado a la Ley No. 684 de 1934, por la Ley No. 926 del 21 de junio de 1935, reformado por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 30 de mayo de 1940, establece: "En el caso de que un tribunal colegiado, después de haberse conocido un asunto, no hubiere la mayoría requerida para su deliberación y fallo, inclusive cuando haya casos de empate, los jueces que no hubiesen integrado el tribunal cuando se conoció de la causa y que no se hayan inhibido o no hayan sido recusados, serán llamados por auto del presidente para dichos fines de deliberación y fallo. Esta disposición no excluye a los jueces nombrados posteriormente al conocimiento de la causa", que, de lo antes transcrito se desprende que las causas por las cuales un juez o tribunal que sustituye a otro puede deliberar y fallar los asuntos conocidos por el juez sustituido o reemplazado, sin necesidad de nueva audiencia, enumeradas por la Ley No. 684 de 1934, no son limitativas y se extienden a otras causas de la misma naturaleza por interpretación de los términos "o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo"; como en el presente caso, en que uno de los jueces que componían el tribunal que conoció del asunto, se encontraba ocupado en otras funciones a su cargo como se expresa en la sentencia; que, por consiguiente, los dos primeros medios que se examinan, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer y cuarto medios se alega en resumen: a) desnaturalización de los hechos, porque en la sentencia se expresa que el agrimensor C.M., inspector de la Dirección General de Mensuras Catastrales, informó que la única y exclusiva propietaria es la señora M.M. de G. y que dicha parcela tiene un sereno que la cuida, pagado por su propietaria, lo que no es cierto, porque en ninguno de los informes y notas estenográficas ha existido tal afirmación; que el señor S.R., ocupó terrenos dentro de la Parcela No. 56-B-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, reclamada por la señora M.M. de G., pero que sin embargo, la posesión de S.R., causante de Carolina Antigua, fue anterior al deslinde realizado en la Parcela No. 56-B-1-A, bastando con verificar la fecha del acto de venta de S.R. y la del deslinde practicado por el señor N. de los Santos Céspedes; que también se expresa en la sentencia impugnada que los recurrentes pasaron a ocupar terrenos de la señora M.M. de Gautreaux, lo que tampoco es cierto; b) que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, el 2 de febrero de 1999, los recurrentes presentaron conclusiones principales en el sentido de que se ordenara la celebración de un nuevo juicio a los fines de que se hiciera contradictoria la inspección realizada por el agrimensor C.M., el 18 de agosto de 1998 y que en consecuencia se revocara la Decisión No. 39, del 8 de diciembre de 1998, que ellos habían apelado; subsidiariamente, respecto del alcance del desapoderamiento de la Dra. M.D.´oleo, al renunciar del proceso y el apoderamiento de un nuevo abogado; y más subsidiariamente, que se declare a Carolina Antigua y/o R.A., adquirientes de buena fe del inmueble que ocupan, y haciendo constar de buena fe las mejoras existentes en el mismo, por aplicación de la teoría de la propiedad aparente; que, como dichas conclusiones no fueron contestadas por el Tribunal Superior de Tierras, en la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de motivos y de estatuir, lo que a juicio de los recurrentes no permite verificar si la ley ha sido o no correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo, para fallar el asunto en la forma que lo hizo, se fundó esencialmente en las siguientes razones: "Que, después de estudiar y ponderar la decisión apelada, las conclusiones de las partes en audiencia y los escritos producidos por ellas, este tribunal de alzada, entiende lo siguiente: a) que las partes en litis se disputan la Parcela No. 56-B-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional; que de acuerdo a informe del inspector de la Dirección General de Mensuras Catastrales, agrimensor C.M.P., esa parcela es de la única y exclusiva propiedad de la señora M.M. de G. y que dicha parcela tiene un sereno que la cuida, pagado por su propietaria; b) que dentro de la parcela en cuestión, existen varios propietarios por ventas que ha realizado el Estado Dominicano, de terreno y muchos de ellos han sido deslindados lo que el agrimensor M. dice claramente en su informe, a lo cual debe este tribunal superior darle crédito; c) que, los señores S.R., Carolina Antigua y R.A., deben ser ubicados por el Estado Dominicano dentro de la señalada parcela, ya que ellos no tienen nada que buscar dentro de la Parcela No. 56-B-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, pues esos terrenos son propiedad de la señora M.M. de Gautreaux, según lo dice el agrimensor que realizó la inspección dentro de la original Parcela No. 56-B-1-A, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional; d) que, es bueno cotejar que los terrenos adquiridos por la señora M.M. de Gautreaux fueron adquiridos originalmente por N. de los Angeles Céspedes, en fecha 9 de julio de 1978 y éste posteriormente le vende a E.P.S., una porción de terreno de 60 Areas, 04 Cas., procediendo a deslindar la misma en fecha 31 de octubre de 1990, por lo cual se le expidió su Certificado de Título No. 90-5892, correspondiente a la Parcela No. 56-B-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional; que este propietario falleció y su viuda e hijos vendieron sus derechos en la mencionada parcela a la señora M.M. de Gautreaux; que de acuerdo al artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras, el certificado de título que se expidió y que corresponde a dicha parcela se basta asimismo y es oponible a todo el mundo, incluyendo al Estado Dominicano; e) que, si bien es cierto que el señor S.R. adquirió una porción de terreno dentro de la Parcela No. 56-B-1-A, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, también no deja ser cierto que ocupó terrenos dentro de la Parcela No. 56-B-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, propiedad de la señora M.M. de Gautreaux y en consecuencia, es deber del Estado Dominicano, subsanar sus errores y ubicar al señor S.R. y a cualquier persona que él le haya traspasado sus derechos en otra parte donde tenga terrenos disponibles y eso fue lo que se hizo, que a este señor lo ubicaron dentro de la Parcela No. 9, del D.C.N. 19, del Distrito Nacional; f) que, los señores S.R., Carolina Antigua y R.A. y cualquier otra persona lesionada con el error cometido por el Estado Dominicano, debe dirigir sus reclamaciones a donde sea de derecho, por los daños que pudieran recibir al inducirlo a ocupar inmuebles que no eran de su propiedad, sino de otra u otras personas; y en consecuencia y por todo lo antes dicho, consideramos y determinamos lo siguiente: 1º.- que procede rechazar en todas sus partes, tanto las conclusiones incidentales como las del fondo de la parte apelante, señores Carolina Antigua y R.M.A., por medio de su abogado Dr. S.F.J.M. en contra de la Decisión No. 39, del 9 de diciembre de 1998, en relación con la Parcela No. 56-A-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, igualmente, se deben acoger las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. E.J.M., quien actúa en representación de la señora M.M. de Gautreaux, por estar cimentadas en derecho y por consecuencia de lo antes dicho, procede confirmar en toda sus partes la decisión apelada, por haber sido dictada por el Juez a-quo apegada a la ley y al derecho";

Considerando, que por lo que acaba de copiarse se advierte que de las comprobaciones que figuran en la sentencia impugnada, los jueces del fondo al decidir como lo hicieron no resulta que hayan desnaturalizado los hechos de la causa, sino que lo que han hecho es ponderar cada uno de esos hechos y de los documentos aportados al debate en el valor que les merecieron, dentro de su poder soberano de apreciación, dando para ello los motivos suficientes y pertinentes, con lo que no incurrieron en los vicios denunciados; que por tanto, los medios tercero y cuarto que se examinan, carecen también de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desenvolvimiento del quinto medio, los recurrentes alegan en resumen, que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la audiencia celebrada el 8 de julio de 1998, en el terreno en discusión (descenso), ordenó al agrimensor C.M., rendir un nuevo informe resultante de la segunda inspección, por lo que el abogado de los recurrentes solicitó al tribunal la fijación de una nueva audiencia para conocer dicho informe, manifestando la juez que ya todo se había debatido y que concedería plazos a las partes para el depósito de conclusiones; que al no fijar nueva audiencia, ni hacer contradictorio el segundo informe rendido el 28 de agosto de 1998, por dicho agrimensor, se violó el derecho de defensa, violación en la que también incurrió el Tribunal a-quo al no ordenar la celebración de un nuevo juicio a fin de que dicho informe fuera hecho contradictorio y pudiera así recorrer el doble grado de jurisdicción; que el Juez de Jurisdicción Original violó los plazos concedidos, al fallar el asunto antes de la expiración de los mismos, pero;

Considerando, que es evidente que los agravios formulados en el medio que se examina están dirigidos contra la sentencia dictada en jurisdicción original, que no es la decisión impugnada, que, del conjunto de las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo se formó la convicción de que carecía de fundamento y de utilidad la medida de nuevo juicio solicitada por los recurrentes para que en jurisdicción original se discutiera el informe suplementario sometido por el agrimensor C.M. y al rechazar dicho pedimento a la vista de los elementos del expediente, el cual le ofrecía datos suficientes, actuó correctamente, por lo que el quinto medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el sexto medio se alega violación al artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978, alegando en síntesis, que se declaró inadmisible la instancia del señor S.R., así como la intervención de los actuales recurrentes, después de haberse discutido aspectos de fondo sobre las pretensiones de las partes, que al asumir el Tribunal a-quo las motivaciones de jurisdicción original, ha incurrido en la violación del referido texto legal, pero;

Considerando, que en la sentencia del 8 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la cual fue confirmada con adopción de sus motivos, aunque sin reproducirlos, por la ahora impugnada, se expone lo siguiente: "Que el señor S.R.B. compró a Bienes Nacionales la propiedad de otro, según consta en la documentación aportada y afirmada por representantes de la vendedora, igual hay que concluir con relación a la señora Carolina Antigua y su hijo R.A.; que esta situación prevista en el Código Civil en su artículo 1599 según la cual "La venta de la cosa de otro es nula", presupone que al ocupar dicho terreno perteneciente ahora a la señora M.M. de Gautreaux, la ocupación es abusiva, turbadora de sus derechos adquiridos, y sostenerla cuando han sido reubicados en otro predio reconocido el error por la vendedora hace la misma posesión precaria; que los señores S.R.B., Carolina Antigua Mercedes y R.A., en ningún tiempo han sido poseedores con interés legítimo para solicitar la nulidad de deslinde anteriormente aprobado, en sus calidades expresadas; que las peticiones que los representantes de las partes formulan en sus conclusiones, y aquella que de manera personal presentara con su declaración la propietaria señora M.M. de Gautreaux, pidiendo la desocupación y desalojo de lo ocupado por los señores Carolina Antigua Mercedes y R.A., de sus terrenos; que los señores Carolina Antigua Mercedes y R.A., son ocupantes sin derecho de una porción de terreno de 643.91 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 56-B-1-A-199, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, adquirida mediante el Certificado de Título (Duplicado del dueño) No. 97-693";

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley No. 834 de 1978: "Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad";

Considerando, que de la economía de las disposiciones de dicho texto legal se desprende que los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, lo que supone que pueden plantearse aún después que el fondo del asunto haya sido sustanciado, sobre todo cuando se carece de derecho para ejercer la acción de que se trate, es decir, por falta de calidad o de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que, el hecho de que se haya procedido a instruir el fondo del asunto, no puede implicar en modo alguno una renuncia de quien tiene el derecho de proponer la inadmisión fundamentado en uno de los medios señalados, ni impide tampoco al juez acogerlos si resultan fundados y pertinentes, porque así se lo impone el artículo 46 de la misma ley; que por lo expuesto el sexto medio del recurso, carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el séptimo y último medio se alega en resumen, que al solicitar al Tribunal a-quo la revocación de la sentencia de jurisdicción original y la celebración de una nueva audiencia o de un nuevo juicio, por no haberse producido conclusiones en la audiencia en que el expediente quedó en estado de fallo y al adoptar dicho tribunal las motivaciones del juez de primer grado y confirmar la decisión de éste último, repitió el mismo error cometido en jurisdicción original e incurrió en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pero;

Considerando, que en lo relativo a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos invocados por los recurrentes, es procedente poner de manifiesto, que el texto legal que rige para las enunciaciones y motivaciones de las sentencias de la jurisdicción de tierras, no es el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, conforme al cual: "En todas las sentencias de los tribunales de tierras, se hará constar: el nombre de los jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas si fuere posible, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma sucinta y el dispositivo"; que del examen del fallo impugnado, y por todo cuanto se ha venido exponiendo en la presente sentencia, es evidente que quedaron satisfechas esas formalidades exigidas por la ley; que por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe igualmente ser desestimado;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten a ésta corte verificar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Carolina Antigua y R.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de septiembre de 1999, en relación con la Parcela No. 56-B-1-A-199, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. E.J.M., abogado de la recurrida y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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