Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Fecha19 Julio 2000
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.J.R., P. General T., quien actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público, órgano de la administración tributaria, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario el 9 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.V.H., por sí y por el Dr. C.J., abogados de la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. C.J.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1117-98 del 17 de julio de 1998, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia, declaró el defecto de la parte recurrida, Ansa Industrial, C. por A.;

Visto el auto dictado el 3 de julio del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del recurso jerárquico elevado por la firma Ansa Industrial, C. por A., contra la Resolución No. 126-93 dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó en fecha 13 de enero de 1994 su Resolución No. 14-94, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Ansa Industrial, C. por A., contra la Resolución No. 126-93, de fecha 14 de septiembre de 1993, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución No. 126-93, de fecha 14 de septiembre de 1993, dictada por la citada dirección general; Cuarto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Contencioso Tributario dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario interpuesto por Ansa Industrial, C. por A., contra la Resolución No. 14-94, de fecha 13 de enero de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por haber sido interpuesto dentro del plazo legal; Tercero: Se desestima el dictamen del Magistrado Procurador General T. en el sentido de que se "declare irrecibible el recurso contencioso-tributario interpuesto por Ansa Industrial, C. por A., contra la Resolución No. 14-94 de fecha 13 de enero de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por no presentar el recibo de pago de los impuestos, condición sine qua non para la interposición de dicho recurso"; Cuarto: Se ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario con la finalidad de que dentro del plazo legal produzca su dictamen sobre el fondo del asunto";

Considerando, que en su memorial de casación, la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 11-92; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte del primer medio, la recurrente expresa que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que tenía competencia jurisdiccional para fallar la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 de la Ley No. 11-92, ha hecho una falsa interpretación de los artículos 4, 67 y 120 de la Constitución, en razón de que el artículo 67, numeral 1 de la misma confiere a la Suprema Corte de Justicia la atribución exclusiva de conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, por lo que resulta incontestable que esta prerrogativa es absolutamente excluyente e indelegable y que ningún órgano judicial puede arrogarse tal autoridad so pena de incurrir en usurpación de funciones, en cuyo caso sus actuaciones serían ineficaces y nulas;

Considerando, que la recurrente también alega en esta primera parte del primer medio de casación, que resulta irrefutable que al tenor de lo que establece la parte in fine del ordinal 1ro. del citado artículo 67, cuando cualquier órgano judicial sea apoderado de un litigio en el que se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de la ley, lo que procede es declarar inadmisible dicho medio, en razón de su no invocabilidad por vía de excepción y proceder al conocimiento del fondo del asunto; que si el Tribunal o Corte apoderado considerase que la normativa legal aplicable al caso pudiera estar viciada de inconstitucionalidad, tal órgano judicial podría legítimamente plantear dicha cuestión por ante la Suprema Corte de Justicia, la cual podría, si encontrare pertinente tal planteamiento, ejercer su derecho a iniciativa en la formación de las leyes sobre asuntos judiciales y someter un proyecto de ley ante el Congreso Nacional, a fin de que la disposición legal atacada, sea modificada; por lo que considera la recurrente, que de lo expuesto anteriormente se desprende, que el Tribunal Contencioso-Tributario estaba inhabilitado de ponderar y fallar con respecto al alegato de inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 de la Ley No. 11-92, ya que, por un lado el artículo 120 de la Constitución establece que ningún poder o autoridad puede suspender, anular, ni mucho menos interpretar reformas constitucionales votadas y proclamadas válidamente por la Asamblea Nacional y que por otro lado, la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de una acción en inconstitucionalidad interpuesta el 20 de julio de 1994 por la hoy recurrida Ansa Industrial, C. por A., por lo que dicha corte ya se había constituido en la única jurisdicción competente para el examen y ponderación de la inconstitucionalidad planteada; pero,

Considerando, que con respecto a lo planteado por la recurrente en la primera parte del presente medio, donde cuestiona la competencia de la jurisdicción contencioso-tributaria para conocer por vía de excepción sobre la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, esta Suprema Corte de Justicia ratifica el criterio adoptado en su fallo del 1ro. de septiembre de 1995, seguido por el Tribunal a-quo, el cual establece que "el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad, por vía principal, contemplado por el referido artículo 67, inciso 1ro., de la Constitución de la República, podría dar lugar a que la ley en cuestión fuera declarada inconstitucional y anulada como tal, erga omnes, o sea frente a todo el mundo; que independientemente de esa acción, la inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento o acto puede ser alegada como medio de defensa, por toda parte que figure en un proceso judicial, o promovida de oficio por todo tribunal apoderado de un litigio, y en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sería relativa y limitada al caso de que se trate";

Considerando, que el criterio anteriormente expresado constituye una reiteración de la posición tradicional sostenida en esta materia por esta Suprema Corte de Justicia como en la sentencia del 19 de mayo de 1999, en la que se establece el principio anteriormente enunciado;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende, que el alegato de inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, podía ser promovido por la parte hoy recurrida, como una excepción o medio de defensa ante el Tribunal Contencioso Tributario, como lo hizo, de forma previa al conocimiento del fondo del asunto, sin que con ello haya incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente en la primera parte de su primer medio, por lo que procede desestimar el aspecto analizado del medio que se examina;

Considerando, que en la segunda parte de su primer medio de casación la recurrente alega, que el Tribunal a-quo se circunscribe a declarar y enunciar una hipotética violación del artículo 8, acápite j, ordinal 2 de la Constitución y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual considera concordante con el primero; pero, que dicho tribunal no establece ni explica en que consiste dicha violación, incurriendo así en una interpretación incorrecta del artículo 46 de la Constitución y de los principios doctrinales en virtud de los cuales, la declaratoria de nulidad de una disposición legal imperativa está sujeta a la previa comprobación de que la contradicción o colisión entre tal texto legislativo y el estatuto constitucional vigente es manifiesta, clara y unívoca;

Considerando, que, agrega la recurrente en la segunda parte de su primer medio, el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que el artículo 143 del Código Tributario luce discriminatorio y contrario al principio constitucional contenido en el artículo 100, que condena todo privilegio y toda desigualdad y el que prescribe que la ley es igual para todos, ha adoptado una interpretación inconsistente de los artículos 8 (ordinales 2, acápite j y ordinal 5) y 100 de la Constitución, ya que no tomó en cuenta que el artículo 143 del Código Tributario establece imperativamente la formalidad procesal y condición "sine qua non" del pago previo de la deuda tributaria, al cual están obligados los contribuyentes investidos de un interés legítimo para que su recurso contencioso-tributario sea recibible y que esto no establece ninguna discriminación ni desigualdad entre los ciudadanos, ya que están obligados a través de la Constitución de la República a contribuir con las cargas públicas en proporción a su capacidad contributiva, según lo dispone el artículo 9, acápite (e), por lo que en materia tributaria la garantía consagrada por el artículo 8, ordinal 5 de la Constitución, que establece que "la ley es igual para todos", es correlativa con la exigencia del referido artículo, la cual está determinada en base a la capacidad contributiva de cada individuo, por lo que los valores impositivos liquidados a dichos contribuyentes se corresponden con su situación patrimonial real y que en consecuencia la hipótesis planteada por el Tribunal a-quo, relativa a una supuesta imposibilidad de tales contribuyentes de cumplir con el pago previo, es completamente inconsistente, puesto que la deuda tributaria liquidada a la recurrida por las autoridades tributarias proviene de sus actividades comerciales lucrativas y de su estado patrimonial;

Considerando, sigue argumentando la recurrente, que la exigencia del pago previo no es óbice al libre ejercicio del derecho que le asiste a todo contribuyente de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, ya que resulta irrefutable que el pago previo constituye una formalidad procesal constitucionalmente válida, que se exige bajo condición de reembolso en caso de que la parte recurrente obtuviere ganancia de causa en el proceso contencioso-tributario y que el Código Tributario garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso de la ley de todos los contribuyentes, al instituir formal y expresamente las vías de recursos, como son el de reconsideración, el jerárquico, el contencioso-tributario, el de revisión, el de amparo y el de retardación, así como las acciones procesales de reembolso y repetición, todas las cuales pueden ser ejercidas frente a las actuaciones de las autoridades tributarias y del Tribunal Contencioso-Tributario, por lo que esta exigencia procesal del pago previo de la deuda tributaria no vulnera el derecho de defensa de la recurrida, ni mucho menos la coloca en estado de indefensión, ya que la misma ejerció de manera amplia y absoluta sus derechos al haber agotado las distintas fases del procedimiento ante la jurisdicción administrativa tributaria; pero,

Considerando, que con respeto a lo planteado por la recurrente en la segunda parte de su primer medio, el estudio del fallo impugnado revela que en el mismo se expresa lo siguiente: "que conforme lo prescrito, por el artículo 3 de la Constitución precitado, "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado"; que la República es signataria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, de Costa Rica, en fecha 22 de noviembre del 1969 y ratificada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de diciembre de 1977, que en su artículo 8 dice lo siguiente en su parte capital: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter". Esta disposición es concordante con la disposición constitucional contenida en el artículo 8, ordinal 2, acápite j de la Constitución de la República que reza: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa". Es claro que vulnerar esta disposición constitucional, sería colocar al recurrente en estado de indefensión, lo cual es violatorio de la Constitución y de la norma consagrada en el artículo 8 precitado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Acta o Pacto de San José, de la cual somos signatarios)";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende, que contrario al criterio de la recurrente, las motivaciones de la sentencia impugnada justifican plenamente lo decidido en el sentido de que el "solve et repete" coloca al contribuyente en un estado de indefensión, situación que trata de remediar precisamente el artículo 8, ordinal 2, acápite j de la Constitución, así como el artículo 8, parte capital, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, texto que, al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, ya que dicho convenio fue firmado por la República Dominicana, el 7 de septiembre de 1977 y ratificado por el Congreso Nacional, el 25 de diciembre del mismo año, mediante Resolución No. 739, por lo que este aspecto del primer medio también carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo, ha hecho una interpretación inconsistente de los artículos 8, ordinal 5 y 100 de la Constitución al declarar la inconstitucionalidad del "solve et repete", en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que tal como expresa la recurrente, el artículo 143 del Código Tributario, consagratorio del "solve et repete" luce discriminatorio y contrario al principio constitucional contenido en el artículo 100 de nuestro estatuto fundamental, que condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, discriminación que adquiere mayor relevancia cuando se infiere de la consagración de un texto legal, motivo por el cual el tribunal sustenta el criterio de su inconstitucionalidad al condicionar la admisibilidad del recurso a la previa consignación o pago del importe íntegro de los impuestos, tasas, recargos, etc., lo que implícitamente entraña una manifiesta desigualdad entre aquellos que se encuentran en posición de ejercitar la acción legal por el simple hecho de haber consignado la cantidad o suma requerida por la administración tributaria, frente a aquellas que aún en la hipótesis de que sus pretensiones pudiesen resultar fundamentadas, tienen vedado el acceso a los órganos jurisdiccionales por no poder cumplir con la exigencia del previo pago, así como impedido de la tutela judicial efectiva, es decir, asumiendo el criterio al respecto de la Corte Constitucional Italiana (el derecho de defensa resulta condicionado por el mayor o menor grado de disponibilidad económica del recurrente) lo que crea una irritante e injusta desigualdad, contraria al canon constitucional que prescribe: "La ley es igual para todos: no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más que lo que le perjudica";

Considerando, que de lo que se acaba de copiar se infiere que el Tribunal a-quo interpretó correctamente el artículo 8, ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República, al considerar que el artículo 143 del Código Tributario, que consagra el "solve et repete", o sea, el pago previo de los impuestos, como condición para ejercer el recurso ante ese tribunal, viola dicho precepto constitucional, ya que, sin lugar a dudas, tal exigencia constituye una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, lo que vulnera los principios del derecho de defensa, el de la igualdad de todos ante la ley y el de libre acceso a la justicia en el que toda persona perjudicada por una decisión tiene derecho a quejarse ante los jueces superiores, los cuales constituyen pilares esenciales del régimen democrático, consagrado por el citado artículo 8, ordinal 2, acápite j y 5 de la Constitución; que, por otra parte, esta Corte considera que la exigencia del solve et repete, constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia del artículo 143 coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributaria en una situación de franca desigualdad, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por la administración tributaria, lo es obviamente luce discriminatorio y contrario a los preceptos constitucionales correctamente interpretados por el Tribunal a-quo en su sentencia;

Considerando, que si bien es cierto el alegato de la recurrente en el sentido de que, según lo previsto por el artículo 9, acápite e) de la Constitución, toda persona está obligada a contribuir para las cargas públicas, en proporción a su capacidad contributiva, no es menos cierto, que esta obligación no puede constituirse en un valladar para el ejercicio de los derechos fundamentales que tiene la misma, ni puede ir esta contribución contra tales derechos, a los cuales violenta el requisito del pago previo, como son, el derecho de defensa, el de la igualdad ante la ley y el libre acceso a la justicia, los que indudablemente ocuparían en la sociedad un plano inferior al deber de contribuir que tiene toda persona en proporción a su capacidad, de mantenerse la exigencia del "pague y después reclame";

Considerando, que también aduce la recurrente que el "solve et repete" no es óbice al libre acceso a la justicia, porque el Código Tributario lo exige bajo condición de reembolso; que, contrariamente a ese criterio de la recurrente, esta Corte entiende que la existencia del reembolso no justifica la obligación del pago previo para tener acceso a la jurisdicción contencioso-tributaria, puesto que, resulta obvio que su recurso obedece a su inconformidad con el cobro pretendido y el hecho de que se le exija el pago previo, limita su libre acceso a discutir su caso por ante esa jurisdicción, a la vez que condiciona su derecho de defensa, independientemente de que se le garantice el reembolso si obtiene ganancias de causa, por lo que, en consecuencia los alegatos de la recurrente en la segunda parte de su primer medio, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la tercera y última parte de su primer medio la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo al declarar en su sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, ha desconocido la potestad legislativa absoluta que le confiere la Constitución al Congreso Nacional, en los ordinales 1 y 23 del artículo 37, de "establecer los impuestos y determinar el modo de su recaudación" y de "legislar acerca de toda materia?", por lo que resulta incontestable que dichos textos le confieren al legislador la facultad de fijar las normas procesales aplicables en materia jurídico-tributaria, el modo de recaudación impositiva y que el pago previo constituye a la vez, tanto una formalidad de procedimiento, como un mecanismo legal de recaudación a fin de asegurar el cobro íntegro y oportuno de los valores impositivos adeudados a la administración tributaria;

Considerando, que en relación a lo que alega la recurrente anteriormente esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, no desconoce la exclusiva atribución del Congreso arriba citada, ya que si bien es cierto que ese Poder del Estado está facultado para la función legislativa, no es menos cierto que la misma debe ser ejercida de acuerdo a los preceptos constitucionales, dentro de los cuales figuran los que le reconocen a toda persona una serie de prerrogativas y facultades, que son inherentes a la misma, por lo que cualquier ley emanada del Congreso Nacional en ejercicio de esta atribución, debe respetar esos derechos individuales, ya que de lo contrario, como en el caso de los artículos 80, 143 y 63 del Código Tributario, se estaría en presencia de un desconocimiento de los preceptos constitucionales consagrados por el artículo 8, ordinal 2, acápite j y ordinal 5, lo que está sancionado con la nulidad de dichos artículos del Código Tributario, por ser contrarios a la Constitución, conforme lo establece el artículo 46 de la misma; que esta Corte considera que dichos textos fueron interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia; en consecuencia procede rechazar el primer medio de casación invocado por la recurrente, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente alega que el Tribunal a-quo al declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario, incurrió en la violación del artículo 144 de la Ley No. 11-92, ya que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo legal de 15 días establecido por dicho texto;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, que el recurso contencioso-tributario contra la Resolución No. 14-94, del 13 de enero de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, fue interpuesto ante el Tribunal Contencioso-Tributario, el 24 de enero de 1994, mediante instancia suscrita por los abogados de la recurrente, Ansa Industrial, C. por A.; que de lo anterior se infiere que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de 15 días previsto por el artículo 144 del Código Tributario, pues entre el 13 el 24 de enero de 1994 sólo habían transcurrido once días, contrario a lo alegado por la recurrente; que por otra parte, si se analiza el dictamen del Procurador General Tributario en ocasión del recurso contencioso, transcrito en la sentencia impugnada, se podrá observar, que dicho funcionario sólo concluyó en el sentido de que se declarara irrecibible dicho recurso por no haberse cumplido con la formalidad del pago previo de los impuestos, sin que en ningún momento invocara ante la jurisdicción de fondo este medio de inadmisión planteado en su segundo medio, por lo que si bien es cierto que la admisión de un recurso en cuanto a la forma tiene carácter de orden público, es preciso que el juez del fondo haya sido puesto en condiciones de conocer el hecho que sirve de base al agravio formulado por la recurrente; que en consecuencia se trata de un medio nuevo que no puede ser admitido; por lo que procede desestimar el segundo medio;

Considerando, que en su tercer y último medio de casación la recurrente alega que la sentencia del Tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal y de motivos insuficientes y no pertinentes, al sustentar su criterio jurisdiccional en base a decisiones jurisprudenciales que son irrelevantes y no pertinentes a los fines del presente recurso y que además dicho tribunal incurre en incongruencias, ya que, por un lado admite y reconoce el carácter ejecutorio del acto administrativo, pero, por otro lado rechaza el efecto lógico y procesal de la inobservancia del requisito del "solve et repete", que es la irrecibilidad del recurso contencioso tributario; pero,

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo no ha incurrido en el vicio denunciado por la recurrente en el presente medio, sino que por el contrario, dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de dicho fallo, y que han permitido a esta Corte verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo con lo que dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Tributario, a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 9 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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