Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2000.

Número de resolución7
Fecha02 Agosto 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Molinos del Ozama, C. por A., entidad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento principal en esta ciudad, debidamente representada por el presidente de su consejo de administración, P.O.M.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0170145-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogado del recurrido, V.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de marzo del 2000, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Lic. P.J.M. hijo, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-09163504-3 y 001-0164132-2, respectivamente, abogados de la recurrente, Molinos del Ozama, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo del 2000, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2, 002-0004059-0 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrido, V.V.;

Visto el auto dictado el 31 de julio del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 7 de febrero de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Molinos Dominicanos, C. por A., a pagarle al Sr. V.V., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 48 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, P.. de bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del O.. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte demandada Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. Q.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial M.S.L.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Molinos Dominicanos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Sala Seis del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 7 de febrero de 1995, a favor de V.V., por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada contra la Corporación de Empresas Estatales (CORDE), por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada contra la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Rechaza la demanda en intervención forzosa contra el Estado Dominicano, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Quinto: Declara perimida la presente instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por Molinos Dominicanos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Sala Seis del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 7 de febrero de 1995, a favor de V.V., con todas sus consecuencias legales; Sexto: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a Molinos del Ozama, C. por A., por los motivos expuestos y en virtud de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo, con todas sus consecuencias legales; Séptimo: Condena a Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de las costas procesales de la presente instancia, con distracción y provecho, a favor de los Licdos. J.A.L.L., L.A. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación, por falsa aplicación, del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Violación, por falta de aplicación, del artículo 625 del Código de Trabajo. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo. Violación del artículo 141 del Código de Trabajo. Falta de Motivos. Falta de base legal (otro aspecto); Tercer Medio: Violación de la Ley No. 141-97, L. General de Reforma de la Empresa Pública;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró la perención del recurso de apelación interpuesto por la empresa Molinos Dominicanos, C. por A., por haber transcurrido más de tres años, sin que se produjera ninguna actuación, desconociendo que en esta materia no se aplican las disposiciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención de instancia, en vista de que no es al apelante a quien corresponde notificar el recurso de apelación, sino al secretario del tribunal ante el cual se interpone el mismo, por lo que el Tribunal a-quo debió establecer si el secretario de la Corte a-qua cumplió con esa obligación, ya que sólo después que el recurrido haya producido el escrito de defensa previsto en el artículo 625 del Código de Trabajo, es que comienza el plazo de la perención y no a partir del momento en que se interpone el recurso;

Considerando, que en virtud del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, el derecho común suple las faltas de disposiciones especiales de las leyes concernientes al trabajo; que no existiendo en las leyes laborales ninguna disposición reguladora de la perención de instancia, esta es reglamentada por los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el referido artículo 397, precisa que "Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado";

Considerando, que de la disposición anterior se infiere que la perención de una instancia resulta de la inactividad prolongada por más de tres años en un proceso judicial, aún cuando se tratare de la ejecución de una medida o la realización de alguna actuación que no corresponda al demandante o recurrente, siempre que éste tenga la posibilidad de vencer la inercia y reactivar el conocimiento de la acción de que se trate;

Considerando, que el hecho de que el secretario de la corte de trabajo apoderada de un recurso de apelación sea el que esté obligado a enviar copia del recurso a la recurrida y no la recurrente, no constituye ningún obstáculo para que la parte contra quién va dirigido dicho recurso, demande la perención de la instancia si transcurriere tres años sin que dicho funcionario diere cumplimiento a su obligación, en razón, de que el mismo artículo 625 del Código de Trabajo, que instituye la obligación a cargo del secretario del tribunal, autoriza al recurrente a notificar su apelación a la contraparte, para garantizar que el conocimiento del recurso de apelación no dependa de la exclusiva actuación del referido funcionario y que el recurrente pudiere enfrentar su displicencia con una notificación de su parte, con lo que lograría que a pesar de la falta del secretario del tribunal, se conociere el recurso en cuestión;

Considerando, que como en la especie, el recurrente no hizo uso de la facultad que le concede el indicado artículo 625 del Código de Trabajo, ni realizó acto alguno revelador de su intención de continuar con el procedimiento de la instancia, permitiendo que transcurrieran más de tres años sin que se realizara ninguna actividad procesal, el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar la perención de la instancia abierta en ocasión del recurso de apelación interpuesto por éste, por constituir su pasividad una presunción de abandono de la instancia, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró la sentencia contra Molinos Dominicanos, C. por A., oponible a la recurrente bajo el argumento de que a favor de ésta última se operó una cesión de empresa, lo que no es cierto, pues lo ocurrido fue que por decisión mayoritaria de los accionistas, se produjo una disolución de la empresa Molinos Dominicanos, C. por A., y posteriormente se dispuso el traspaso a favor del Estado Dominicano de la totalidad de los activos y pasivos de dicha empresa, no habiendo en ningún momento transferencia de activos a favor de la recurrente, por lo que no se le puede aplicar la solidaridad prevista por los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo, como lo hizo el tribunal con lo cual la Corte a-qua desnaturalizó el acta de la asamblea que dispuso la disolución y posterior traspaso de la indicada empresa; que en ningún momento ella ha podido ser la nueva tenedora de los activos de la antigua empleadora, porque se trata de una empresa que nace con posterioridad a la liquidación y disolución de Molinos Dominicanos, C. por A., dispuesta por la Ley No. 141-97, la cual fue violada por el Tribunal a-quo, al desconocerse que se trata de una ley de orden público que dispuso la necesidad de la transformación de las empresas públicas cuyas disposiciones constituyen el hecho del príncipe el cual nadie es capaz de resistir;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto a la procedencia de la declaratoria de oponibilidad a Molinos del Ozama, C. por A., se ha comprobado que la empresa licitadora que resultó gananciosa en este proceso lo fue M. & Compañía y que la modalidad de capitalización adoptada se refiere a la transferencia de activos, previa liquidación de la empleadora original, Molinos Dominicanos, C. por A.; que en ese tenor, los derechos reconocidos por esta jurisdicción al señor V.V. deben ser protegidos ante la realidad incontestable de la cesión de empresa operada mediante la liquidación de la antigua empleadora Molinos Dominicanos, C. por A., como se desprende del artículo 2 del contrato de administración entre Molinos del Norte, C. por A. y M. & Compañía, C. por A., de fecha 14 de abril del 1999, y la constitución de la nueva tenedora de los activos de la antigua empleadora, en este caso Molinos del Ozama, C. por A., todo al tenor de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo; que las formas jurídicas del derecho societario adoptadas en el caso de la especie, no están llamadas a limitar los derechos laborales, máxime en el caso de la especie, donde se ha comprobado mediante el contrato de administración entre Molinos del Norte, C. por A. y M. & Compañía, C. por A., de fecha 14 de abril del 1999, la asamblea general extraordinaria de Molinos Dominicanos, C. por A., de fecha 8 de diciembre del 1998, y la segunda asamblea general constitutiva de Molinos del Ozama, C. por A., de fecha 14 de abril del 1999, que los activos de la antigua empleadora han venido a engrosar al patrimonio de esta última, vale decir, de Molinos del Ozama, C. por A.";

Considerando, que el artículo 63 del Código de Trabajo dispone que: "La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este código";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se advierte, y así lo reconoce la recurrente, que la asamblea general extraordinaria celebrada por los accionistas de la empresa Molinos Dominicanos, C. por A., el 12 de enero de 1999, al aprobar la liquidación de la misma, dispuso el traspaso, en favor del Estado Dominicano, de la totalidad de los activos y pasivos de la compañía Molinos Dominicanos, C. por A., a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 19 de la Ley No. 141-97, L. General de Reforma de la Empresa Pública;

Considerando, que de igual manera se observa que el Tribunal a-quo dio por establecido que el activo recibido por el Estado Dominicano, en la forma arriba indicada fue aportado por este en la constitución de la empresa Molinos del Ozama, C. por A., lo que se hace constar en el artículo 5 de los estatutos sociales de la recurrente, al indicar que el capital suscrito y pagado de la misma, "estará constituido por los aportes en naturaleza que realizarán el Estado Dominicano y los trabajadores de las compañías Molinos Dominicanos, C. por A. y Molinos del Norte, C. por A., que adquieran acciones en virtud de lo previsto en la Ley No. 141-97, del 24 de junio de 1997", lo que es indicativo de que la recurrente asumió el patrimonio de la empresa Molinos Dominicanos, C. por A., de una manera tal, que su capital suscrito y pagado inicial estuvo constituido con el aporte que del mismo hizo el Estado Dominicano, lo que al tenor del referido artículo 63 del Código de Trabajo le hizo responsable de las obligaciones que dicha empresa tenía con los trabajadores actuales en el momento de su liquidación y los que tuvieren demandas pendientes de fallos o de ejecución, ya que para la aplicación de dicho texto no importa la forma en que se haga el traspaso del patrimonio de una empresa;

Considerando, que las disposiciones de la Ley No. 141-97, que transfiere todo el pasivo de una empresa pública sometida a su imperio, al Estado Dominicano, no derogan las normas del Código de Trabajo sobre cesión de empresas, sino que permite a la empresa que se vea precisada a realizar pagos a trabajadores al tenor del referido artículo 63 del Código de Trabajo, ejercer una acción en repetición contra el Estado Dominicano, a fin de recuperar la suma que por ese concepto ha pagado;

Considerando, que en la especie los compromisos adquiridos por la recurrente por aplicación de la referida Ley No. 141-97, no puede verse como producto del hecho del príncipe, en razón de que no se ha establecido que su participación en la operación de que se trata haya sido en contra de su voluntad y por el imperio de una fuerza que le resultare irresistible;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Molinos del Ozama, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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